SAP Baleares 134/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2011
Fecha20 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00134/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2011

SENTENCIA Nº 134

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 399/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 10/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL "CASTELL DE PLUJA, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN FRANCISCO CERDÀ BESTARD, y asistida por el Letrado D. RAFAEL NICOLAU FRAU, y como parte demandada apelada, D. Demetrio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA ISABEL MUÑOZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MARTÍN PÉREZ GROBAS.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manacor dicta sentencia el 6 de mayo de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de CASTELL PLUJA, S.L. declarando la absolución en la instancia de Don Demetrio ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciado de oficio y ello con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Don Juan Francisco Cerdá Bestard en representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L. interpone recurso de apelación.

Don Andrés Ferrer Capó en representación de Don Demetrio se opone al recurso de apelación formulado de adverso.

Se envía diligencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor por la que se afirma que no se puede remitir la grabación del juicio ya que se ha perdido por problemas técnicos del sistema de grabación.

La representación de Don Demetrio solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones. Por Auto de 4 de abril de 2011 la Sala acuerda que no ha lugar a la nulidad de actuaciones señalándose votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de abril de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L. interpone demanda de juicio ordinario suplicando se declare la nulidad de pleno derecho de la compraventa celebrada en escritura pública en fecha 14 de diciembre de 2001.

Se sigue juicio universal de quiebra necesaria de la entidad CASTELL DE PLUJA, S.L. Habiendo sido declarada tal entidad en estado de quiebra por Auto de 25 de marzo de 2002. Dicho Auto retrotrae los efectos de la declaración de quiebra al día 1 de enero de 2000.

Teniendo en cuenta tales antecedentes, el día 14 de diciembre de 2001 la entidad CASTELL DE PLUJA, S.L. otorga escritura pública de compraventa y declaración de obra nueva sobre la finca urbana situada en la Colonia de San Pedro, en el término municipal de Artà e inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM000 (tomo NUM001, libro NUM002 de Artà).

Alega la parte actora la nulidad de la compraventa por haberse realizado en fraude de acreedores dentro del plazo de retroacción de la quiebra que por Auto de 25 de mayo de 2002 es de fecha 1 de enero de 2000. A la fecha de adquisición no constaba anotación alguna en el Registro de la Propiedad y la mencionada escritura objeto de litigio no está inscrita en el Registro de la Propiedad. El precio se fija en 25.000.000 de pesetas (150.253,3 euros), según la escritura pública de compraventa, en la que se afirma que el vendedor ha recibido el precio. Se discute también el pago de la compraventa. La parte actora suplica se estime la demanda declarándose que la compraventa del inmueble descrito en la demanda es nula de pleno derecho, procediendo integrar dicho bien inmueble en la masa activa de la quiebra, obligando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y por cuantas consecuencias le sean inherentes, con expresa condena al pago de las costas al demandado.

La Juez de primera instancia entiende que está acreditado el pago del precio al constar así en la escritura pública de acuerdo con los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario absolviendo al demandado en los términos transcritos en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Don Juan Francisco Cerdá Bestard en representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L., interpone recurso de apelación. Este recurso se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada, entiende la parte apelante que la juzgadora de primera instancia parte de premisas equivocadas que le lleva a conclusiones erróneas. Alega inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario así como la inexistencia del pago del precio de la compraventa.

La representación de Don Demetrio se opone al recurso de apelación formulado de adverso.

TERCERO

Se analizarán a continuación las alegaciones del recurso de apelación estudiando en primer lugar si cabe o no cabe apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Entiende la Juzgadora de primera instancia que la compraventa, "acreditado su pago", se ha realizado dentro del período de retroacción de la quiebra por lo que de acuerdo con el artículo 878 del Código de comercio sería nula de pleno derecho. Sus consecuencias serían la recíproca devolución de las prestaciones. Tal consecuencia conllevaría consecuencias para los acreedores que supuestamente habrían cobrado alguna cantidad por lo que deberían haber sido llamados al proceso.

Como afirma la SAP de Madrid de 18 de junio de 2010 no cabe enjuiciar la posible nulidad de un contrato de compraventa ni del subsiguiente negocio jurídico o acuerdo de voluntades tendente a la resolución del mismo sin llamar a todos los que fueron parte en ambos. Es decir, "no resulta jurídicamente admisible enjuiciar la nulidad de un contrato sin la presencia en el proceso de todos los que en él fueron parte, pues la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados". Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado hay que entender que las partes en el contrato de compraventa celebrado el 14 de diciembre de 2001 fueron claramente la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L. -ahora quebrada- y Don Demetrio . No constan otros intervinientes ni que otros acreedores de la quebrada recibieran parte del precio de la citada compraventa. Además también se puede mencionar la SAP de Baleares (sección 3ª) de 30 de noviembre de 2004 citada en el propio recurso de apelación que ilustra perfectamente el caso aquí enjuiciado. De acuerdo con ello, no procede llamar al proceso a otros acreedores que hubieran recibido, en su caso, parte del precio de la compraventa, cuestión que no se ha acreditado de ninguna forma. Es por ello por lo que no cabe la excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por la juzgadora de primera instancia, quedando la litis válidamente constituida.

Se estima el motivo de la apelación concluyendo que no cabe la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. A partir de aquí se analizarán las cuestiones que afectan al fondo del asunto.

Resume muy claramente la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 878 del Código de comercio en relación con los adquirentes la STS de 10 de noviembre de 2010 (y también la STS de 10 de septiembre de 2010 ), distinguiendo el inicial criterio estricto o rigorista según el cual dichos actos, por unos u otros fundamentos, se consideraban nulos con nulidad de pleno derecho, absoluta, radical, por vicio de origen aunque después se fue introduciendo un criterio más flexible ( "con base en diversas consideraciones y singularmente porque no tenía sentido dejar sin efecto operaciones que no afectaban a los acreedores, se fue introduciendo por diversas sentencias el denominado criterio flexible, primero con carácter de excepcionalidad (Auto de esta Sala de 27 de enero de 2.009 y SS. 20 de septiembre de 1.993 ), posteriormente con un carácter general, aunque existieron algunas resoluciones contrarias, y actualmente como doctrina jurisprudencial uniforme. En tal sentido señala la 3 de abril de 2.002, que "la jurisprudencia actual puede resumirse declarando que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 C . Com. no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos...

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