STSJ Castilla y León 215/2011, 29 de Abril de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2011:2471
Número de Recurso29/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución215/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 29/2011, el recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra representado por el Procurador Don Javier Cano Martínez contra la sentencia de fecha cuatro de octubre dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de dicho Ayuntamiento y se resuelve rechazando las causas de inadmisión del presente recurso alegadas por la Administración demandada, declarando conforme a derecho la desestimación por silencio de lo acordado por el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra en la sesión del Pleno celebrada el día 29 de agosto de 2008 solicitando a la Administración demandada "que, por parte de la misma, se reconozcan a favor del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra los derechos de voz y voto sobre todas las cuestiones y decisiones que se pretendan adoptar por su órgano colegiado decisorio, esto es la Junta de Ledanías, relativas a la parte del Monte de Utilidad Pública nº 256, "Ledanías", sobre la que este Ayuntamiento ostenta la titularidad dominical, y se permita el ejercicio pleno de los mismos por entender que así se harán efectivos los derechos que, como propietarios legítimos de esa parte del Monte, nos corresponden".

Ha comparecido como parte apelada la Junta de Ledanías representada por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Saez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 10/2009 se dictó sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez con el siguiente fallo:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

  1. RECHAZAR, por las razones indicadas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia, las causas de inadmisión del presente recurso alegadas por la Administración demandada.

  2. DESESTIMAR, por las razones indicadas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado en ejercicio Don Jesús Barrio Marín, en la representación que ostenta, contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando, en consecuencia, que la misma es ajustada a derecho por lo que no procede anularla ni tampoco reconocer a la entidad demandante el resto de las pretensiones ejercidas y ello por rechazarse la fundamentación alegada en su defensa.

  3. SIN condena en costas."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante ahora apelante el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la que se recurre y se declare no ajustada a derecho la resolución de la Junta de Ledanías por vía de silencio negativo por la que no se reconocen los derechos de voz y voto a favor del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, relativos a la parte de l monte de utilidad pública numero 256 Ledanías sobre el que el Ayuntamiento ostenta titularidad dominical y se condene a la Junta de Ledanías a estar y pasar por dicha declaración y citar al Ayuntamiento de Palacios de la Sierra a todas las reuniones en las que se traten asuntos relativos a la parte del monte citado anteriormente y sobre el que se ostenta titularidad dominical, así como reconocer voz y voto en dichas reuniones, de acuerdo con su participación dominical, y condenar a la Junta de Ledanías al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada ahora apelada, quien lo evacuo mediante escrito de fecha 3 de enero de 2011 en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y por ello la confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 14 de febrero de 2011, se dicto providencia de fecha 17 de marzo de 2011 teniendo por parte en el recurso de apelación, como apelante por el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra representado por el Procurador Don Javier Cano Martínez y como parte apelada la Junta de Ledanías representada por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Saez.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiocho de abril de dos mil once que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos número 2, en el procedimiento ordinario núm. 10/2009, por la que tras rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la entidad demandada se desestima el recurso en la consideración, como se puede leer en la misma en su Fundamento de Derecho Quinto de que:

Hay que empezar señalando, en primer lugar, que los derechos de propiedad que manifiesta tener la entidad demandante, que no son discutidos en el presente recurso y, por lo tanto, no son objeto del mismo, afectan, tal y como ha quedado acreditado por medio de la prueba practicada, especialmente por medio del informe emitido por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León el día 4 de mayo de 2010, a un Monte de Utilidad Pública incluido en el Catálogo de Montes de tal naturaleza de la Provincia de Burgos con el nº 256. En el informe referenciado también se indica que sobre el citado Monte está vigente un contrato de Consorcio para la repoblación forestal, aún vigente, que establece algunas peculiaridades en la enajenación de aprovechamientos por arbolado procedente de los trabajos de repoblación forestal.

La Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que hay que considerar aplicable para decidir sobre lo alegado por la entidad demandante en defensa de las pretensiones ejercidas en el presente recurso, considera como bienes de dominio público o demaniales, que integran el dominico público forestal, los que están incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de la Ley citada y ello por existir razones de servicio público (Artículo 9,1 a)) teniendo la condición, además, de Montes catalogados de Utilidad Pública (Artículo 11,1 de la Ley ). El artículo 7,2 de la Ley citada dispone que los Montes Catalogados serán administrados conjuntamente por las entidades públicas propietarias y por la Consejería competente en materia de montes, en los términos previstos en la propia ley de Montes (los artículos 42 y siguientes de la Ley se refieren a los aprovechamientos forestales existiendo una sección especial para el régimen de los Montes Catalogados de Utilidad Pública). El artículo 18 de la Ley posibilita la división de los Montes Catalogados de utilidad pública que tengan una titularidad en proindiviso.

En segundo lugar hay que indicar, tal y como ha quedado acreditado por medio de la prueba practicada, especialmente por la documentación remitida por la Dirección General de Cooperación Local, Ministerio de Política Territorial, que la Ledanía "Hermandad de las Villas de Salas de los Infantes, Castrillo de la Reina, Hacinas y el Concejo de Arriba: Castrovido, Arroyo, Terrazas y Monasterio" (Burgos) está integrada por los municipios de Castrillo de la Reina, Hacinas, Monasterio de la Sierra y Salas de los Infantes estando inscrita en el Registro correspondiente como una entidad local cuyo fin es la administración de su propio patrimonio teniendo como órganos de gobierno la Junta de Ledanías y el Presidente.

Los artículos 42 y siguientes de la ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y león, se refieren a las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades locales asociativas tradicionales que existan en la Comunidad de Castilla y León. A este tipo de entidades también se refiere el artículo 37 del TRRL . De los artículos citados puede deducirse, en esencia y en lo que ahora importa, que el régimen jurídico de estas entidades locales tradicionales se rige por sus normas tradicionales o consuetudinarias.

Lo que se acaba de señalar permite rechazar la fundamentación jurídica alegada por la entidad demandante en defensa de las pretensiones ejercidas por medio del presente recurso y ello por las siguientes razones.

La propiedad que alega tener la entidad demandante en el Monte de Utilidad Pública catalogado con el nº 256 le da derecho a administrar conjuntamente el Monte de la que es copropietaria en los términos previstos en el artículo 7,2 de la Ley de Montes de Castilla y León pero no le da derecho a participar en la toma de decisiones de un órgano colegiado perteneciente a una entidad, la "Hermandad de las Villas de Salas de los Infantes, Castrillo de la Reina, Hacinas y el Concejo de Arriba: Castrovido, Arroyo, Terrazas y Monasterio", de la que no forma parte como miembro de la misma. Dicho de otra manera y respondiendo a lo alegado por la propia entidad demandante en el escrito de demanda, la no participación en la Junta de Ledanías en los términos propuestos no le produce ninguna limitación en el contenido del derecho de propiedad del Monte. Los acuerdos que adopte la Junta de Ledanías determinaran la posición que mantienen sus miembros, como copropietarios, sobre la administración conjunta del Monte sin que la adopción de esos acuerdos impida jurídicamente a la entidad demandante...

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