STSJ Castilla y León 1019/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución1019/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01019/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100689

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Asunción

Abogado: FERNANDO MARTIN DIZ

Contra CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1019.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintinueve de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, referida a la reclamación núm. NUM000, relativa a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil uno.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Asunción, defendido por el Letrado don Fernando Martín Díz y representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Gallego Brizuela; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR de Castilla y león -sede de Valladolid- recaída en el expediente NUM000 de fecha de 31 de mayo de 2004..-c) declare que las rentas que percibe nuestro representado a raíz del contrato de cese anticipado de la actividad laboral suscrito con la mercantil Caja Duero, que obra e el expediente, tengan la consideración de rentas irregulares a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..-Igualmente SUPLICO de esta Sala, valore expresamente la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución- en la cual ha podido verse afectado mi representado por l ausencia de resolución individualizada y suficiente justificación y motivación de la Resolución del TEAR de Castilla y León cuya nulidad se solicita y del derecho a la igualdad de trato -art. 14 de la Constitución- en el sentido expuesto en nuestros fundamentos jurídicos" .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase de una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de abril de dos mil once.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legalmente previstos, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, referida a la reclamación núm. NUM000, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil uno.

    Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas como indemnización por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Caja Duero, han de recibir el tratamiento de rentas irregulares, por estar generadas en un número de años que han de ser los años trabajados en la empresa, citando en apoyo de sus alegaciones diversa doctrina. A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la reducción del 30 por 100, interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

  2. La parte actora suscita la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva de su derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y que hace derivar del dato de que, habiendo planteado tres reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha recibido tres resoluciones iguales en extensión y argumentos, lo que le priva de la necesaria individualización en la respuesta a sus pretensiones. La Sala no comparte tal conclusión. De un lado, porque la administración, como regla general, no puede violentar en sus resoluciones la tutela judicial efectiva, entre otras muchas razones porque la tutela judicial efectiva sólo la pueden brindar los Tribunales, no la administración; como se lee en la STC 17/2009, de 26 enero, "Pues bien, teniendo en cuenta que las resoluciones administrativas impugnadas han sido dictadas en el marco de un procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, debemos recordar, como señala el Abogado del Estado, que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial», de manera que, «son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación» ( STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 1; y 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1 ; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1 ; y 104/1990, de 9 de marzo, FJ 2 ). Ciertamente, este Tribunal ha destacado también la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, pero sólo «en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales» ( SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3 ; 90/1985, de 22 de julio, FJ 4 ; 123/1987, de 1 de julio, FJ 6 ; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 2 ; y 36/2000, de 14 de febrero

    , FJ 4 )" . Puesto que en el presente caso no se está ante un supuesto de los expresamente indicados por el Tribunal de Amparo, no puede aceptarse que la administración, en la participación del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, haya violado el derecho constitucional del contribuyente por él referido.

    De otro lado, ha de valorarse que la queja del actor se vierte en relación con la motivación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estima que, por ser igual en los tres procedimientos por él promovidos, violenta su derecho a la motivación de las resoluciones. Dejando a un lado la doctrina recogida en la STC 17/2009, de 26 enero, según la cual, "Pues, «frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales ( SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre otras). También en relación con actos administrativos que impongan sanciones» ( STC 7/1998, de 13 de febrero, FJ 6, cuya doctrina recuerda la STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12 )." ; es lo cierto que no se acaba de ver la razón de la quiebra del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas por la razón indicada. Parece obvio que si las cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR