STSJ Andalucía 1053/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1053/2011
Fecha27 Abril 2011

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.1053/11

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintisiete de Abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 543/11, interpuesto por DOÑA Celestina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 13 de Octubre de 2010 en Autos núm. 800/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Celestina en reclamación sobre DESPIDO contra COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO S. COOP. ANDALUZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 2010, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Celestina, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios como trabajadora indefinida a jornada completa para la mercantil COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO SCA (CASI), en el centro de trabajo sito en Carretera de Nijar, Los Partidores, La Cañada, Almería, dedicada a la actividad de manipulado y comercialización de productos hortícolas, desde el día 09/03/99 hasta el día 07/06/2010, un total de 4.105 días (11 años y 3 meses).

    Resultando un salario medio diario de 4.271,20 euros según Convenio que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, o lo que es lo mismo, 140,42 euros día.

    La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

  2. - La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en virtud de una relación laboral común ocupando el puesto de Jefe de Administración con un contrato indefinido desde el día 9 de marzo de 1999 hasta el día 1 de Octubre de 2009, fecha en la cual la relación quedó suspendida al pasar a tener una relación laboral como personal de alta dirección (Directora General).

    La cláusula Octava del Contrato de fecha 1 de Octubre de 2009 establece el salario anual de 96.951, 45 euros brutos, de los cuales 31.931,70 euros brutos corresponden a un complemento del puesto que dejará de percibir en caso de no seguir desempeñando el cargo actualmente asignado, por todos los conceptos salariales y extra salariales, a distribuir en quince pagas, doce mensuales y otras tres en concepto de gratificación extraordinaria .

    La cláusula Decimosexta del referido contrato establece respecto de la extinción del contrato: " La extinción del presente contrato podrá operar, conforme a Ley, por voluntad del directivo o de la empresa, con las siguientes particularidades: Habida cuenta de que Doña. Celestina se trata de un trabajador vinculado a la empresa por una relación laboral común, se pacta expresamente que la nueva relación especial como personal de alta dirección suspende y no sustituye la común anterior.

    En consecuencia, caso de extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción (...) ".

    En el Anexo al contrato de trabajo de personal de alta dirección firmado por ambas partes el día 2 de Octubre de 2010, en la nueva redacción que se da a la cláusula decimosexta anterior, se vuelve a reiterar que " La extinción del presente contrato podrá operar, conforme a Ley, por voluntad del directivo o de la empresa, con las siguientes particularidades:

    Habida cuenta de que Doña. Celestina se trata de un trabajador vinculado a la empresa por una relación laboral común, se pacta expresamente que la nueva relación especial como personal de alta dirección suspende y no sustituye la común anterior".

  3. - La actora fue despedida en calidad de Directora General por medio de carta de despido el día 07/06/10. En dicha misiva la empresa le comunicaba a la actora la rescisión de su relación laboral como personal de alta dirección y liquidaba dicha relación con la indemnización de 50.153 euros, cantidad que no se discute y por la que nada se reclama. También se le informaba que ese mismo día volvería a desempeñar las funciones que con anterioridad a la firma del contrato de alta dirección había venido desempeñando.

    Ese mismo día le fue entregada a la actora por parte de la empresa demandada un nueva carta de despido, en la que se le comunica la extinción de la relación laboral ordinaria con efectos a 07/06/10, reconociendo la improcedencia del despido y poniendo a disposición de la actora la cantidad de 72.054 euros correspondientes a los 45 días de salario por año trabajado. Dicha cantidad ha sido consignada en el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 11 de junio de 2010 a efectos de la interrupción de los salarios de tramitación.

    Además, la actora ha percibido de la demandada la cantidad de 7.000 en concepto de Anticipo, de los cuales ha reintegrado 600 euros (descontados de las nóminas de Abril y Mayo de 2010), restando por devolver la cantidad de 6.400 euros.

  4. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de Dependencia Mercantil para la Provincia de Almería.

  5. - Que en fecha 2 de julio de 2010 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Celestina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña Celestina contra la Cooperativa Agrícola San Isidro, declaraba despido improcedente el cese de aquella y condenaba a la demandada a pagarle, como indemnización que es alternativa de la readmisión, la suma de

72.054 euros, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra

  1. del Art. 191 de la L.P.L., pretende modificar el ordinal primero de los hechos probados. En dicho sentido, con apoyo en los documentos foliados como 38 a 45, postula que el segundo párrafo de dicho antecedente quede redactado con el siguiente tenor: "El salario que la actora percibia de acuerdo con la categoría profesional de jefe de administración- titulo superior, asciende a 5.418,31 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, lo que supone un salario diaria de 180,61 euros".

Dice que la Magistrada se ha equivocado pues toma en cuenta la nomina del mes de Agosto del 2009 y no la del mes de Septiembre, que se recoge en el folio 38 de los autos siendo, los restantes documentos, los que recogen en sueldo de la actora en su cargo de Alta Dirección, lo que no es el caso, Ahora se trata de determinar su salario como Jefa de Administración, no de Alta Directiva, y en éste orden de cosas no se evidencia que la Juzgadora, que ha tenido a la vista ambos documentos así como valorado la totalidad de la prueba ante ella practicada, haya errado al consignar su probanza. El análisis de los documentos aportados por la demandada, que coinciden con los que dice quien recurre, evidencian que el salario de quien acciona se altera de forma sustancial y notable. Se hace notar que, por las causas que fueren, las nominas fechadas el 31 de Agosto del 2009 y las de 30 de septiembre del mismo año, responden a categorías distintas y así, aun cuando el contrato de alta dirección lo es de fecha 1 de Octubre del mismo año, ya en la nomina del 30 de Septiembre le otorgan el carácter de tal, así, en la parte superior derecha se le hace constar que su categoría es la de Directora (puesto de alta dirección que desempeña en lo sucesivo) en tanto que en la del mes precedente, en que se basa la Magistrada, figura como Categoría profesional la que le era propia de su relación laboral común, Jefa Administrativa. Todo esto, junto con las demás pruebas, han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora sin que la Sala tenga ése documento autentico que evidencie, por si solo y de forma palpable, el error de la Juzgadora. Es de tener en cuenta, en éste orden de cosas, que el Tribunal ha mantenido que, aún cuando le es dable revisar la valoración que de la prueba realiza el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando dicho Juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral

, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas debiendo tenerse en cuenta, además, que en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia por cuanto es al mismo a quien corresponde valorar la prueba. No apreciándose, por ésta Sala, error en dicha apreciación se ha de desestimar la revisión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR