STSJ Andalucía 1224/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1224/2011
Fecha29 Abril 2011

Rº. 3342/09 - RECUERO St.1224/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres:

Dª. ELENA DIAZ ALONSO Presidenta.

Dª MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1224/2011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ernesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ernesto contra FOGASA sobre CONTRATO DE TRABAJO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El hoy actor, Don Ernesto, con DNI NUM000, junto con otros 9 trabajadores mas, presentó demanda el 22 de julio de 2005 en reclamación de cantidad contra Minas de Riotinto, S.A., Proyectos Carkdale, S.L., Gestion de Recursos Mineros, S.L., Riotinto Medioambiente, S.L. Riotinto Urbano, S.L., la Comisión Liquidadora de Minas de Riotinto, y el Fondo de Garantía Salarial y por sentencia de 21 de diciembre de 2005 del Juzgado Social número 2 de Huelva se condenó a las demandadas a abonar a la actor la suma de 5.663,54 euros, según liquidación obrante al folio 71.

Dicha sentencia que obra en autos a los folios 56 a 59, se da íntegramente por reproducida, en cuyo encabezamiento se contiene que fue citado el Fogasa " a los efectos del artículo 23.2 de la LPL".El párrafo 2° del Antecedente de Hecho 3°, es del siguiente tenor literal " El Fogasa sostuvo la prescripción de la acción para reclamar la deuda hasta el 16-01-2003, no respondiendo dicho organismo de los conceptos extrasalariales y negando proceda abonar las horas extraordinarias".

SEGUNDO

En ejecución de Sentencia se declaró insolvente con carácter provisional a las empresas por auto de fecha 23 de marzo de 2007, previa audiencia del Fogasa .

TERCERO

El actor presento solicitud de prestaciones correspondientes ante el Fogasa.

CUARTO

Por Resolución del Fogasa de 4 de diciembre de 2007, no reconoce cantidad alguna por entender que " algunos conceptos salariales recogidos en el titulo ejecutivo fueron reclamados, habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha de su devengo .hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano correspondiente, plazo este de prescripción, sin haberse producido la interrupción de los artículos 1973 del CC y concordantes ".

QUINTO

Disconforme tuvo entrada el 28 de noviembre de 2008 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que finalmente reclama la suma de 721,21 euros.

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclama el abono de prestación salarial al FOGASA, que éste le denegó por haber prescrito la acción para reclamar dichas prestaciones por el transcurso del año desde su devengo. Obtuvo sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que el demandante se ha alzado en suplicación con un único motivo que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia, en primer lugar, infracción de los arts. 33.1 y 2 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1969 del Código Civil, alegando interrupción de la prescripción por el acuerdo alcanzado ante el SERCLA entre el actor y las empresas implicadas el 31/7/2002, donde se reconocía el adeudo de determinadas cantidades y por la existencia de una reclamación judicial contra la empresa por las cantidades impagadas que se efectúa transcurrido más de un año contado desde la fecha del devengo.

El tema que se plantea en estos autos ha sido estudiado y resuelto por esta Sala en numerosas y recientes sentencias dictadas ante asuntos iguales entrados en la misma, pero referidas a otros actores y cuyos argumentos asumimos plenamente, al no existir elemento alguno que haga variar el criterio mantenido. Razonan dichas sentencias que lo fundamental consiste "en determinar si ha prescrito o no la acción dirigida contra el FOGASA, independientemente de que hubiera prescrito o no la acción contra el empresario que fue lo enjuiciado en los autos nº 431/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva. O más precisos, el problema jurídico a resolver es si la prescripción interrumpida para la empresa cuando existe un acuerdo privado entre ella y los trabajadores interrumpe también la prescripción de la acción para reclamar contra el Fondo las cantidades salariales o indemnizatorias de las que éste responde subsidiariamente o si, por el contrario, la interrupción no se produce en tales supuestos.

La Sala cuarta del Tribunal Supremo se decanta por la tesis contraria a que un acuerdo entre la empresa y los trabajadores interrumpa el plazo de prescripción de la acción para reclamar contra el Fondo. Los argumentos esgrimidos para mantener esta tesis son:

  1. ) Según reiterada jurisprudencia ( SSTS 13/2/1993, 7/10/1993, 14/2/1994 ), la posición jurídica de dicho organismo es más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria, habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuvieran contra su empresario. Esto es, la responsabilidad subsidiaria del Fondo sólo cubre los créditos no prescritos de las empresas insolventes.

  2. ) A partir de tal calificación procede resolver la cuestión de si puede verse perjudicado el Fondo por la interrupción de aquella prescripción contra la empresa producida por actos privados en los que no intervino, solución que habrá de darse a tenor de la normativa específicamente aplicable a tal situación contenida en los arts. 33.7 del E.T. y 1975 del C. Civil .

  3. ) El art. 33.7 del E.T ., después de decir que "el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o fijen las indemnizaciones", añade que "tal pago se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales, de interrupción de la prescripción"...

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