SAP Pontevedra 383/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2011
Fecha27 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00383/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602138

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003444 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2008

APELANTE: ASCENSORES ASCEL,S.L., Eladio, MAPFRE EMPRESAS, CIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Letrado/a: JORGE GONZALEZ PEREZ

APELADO/A: Hugo

Procurador/a: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ

Letrado/a: ALBERTO MARTIN MENOR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.383/11

En Vigo, a veintisiete de Abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003444 /2009, es parte apelante -DEMANDADA: "ASCENSORES ASCEL,S.L.", D. Eladio Y "MAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representados por el procurador Dª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido del letrado D. JORGE GONZALEZ PEREZ; y, apelado -DEMANDANTE: D. Hugo representado por el procurador D. BENITO ESCUDERO ESTEVEZ y asistido del letrado D. ALBERTO MARTIN ME NO R.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 16-06-2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Benito Escudero Estévez en nombre y representación de D. Hugo contra D. Eladio ; la entidad Ascensores Ascel y la asegurada MAPFRE SEGUROS representado por la Procuradora Dña. Gloria Quintas Rodríguez.

Se condena a los demandados solidariamente al abono de la suma de 10.711,81 euros con los intereses legales previstos en el artículo 20 desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de ASCENSORES ASCEL, S.L., MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., D. Eladio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14-04-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se declaró la responsabilidad civil de los demandados y se fijó la cuantía indemnizatoria en la suma de 10.711,81 euros. Se debate nuevamente en esta alzada la imputación de responsabilidad a los demandados en relación con las lesiones sufridas por el actor debido a la caída de este en el ascensor del edificio donde vive.

La parte recurrente alega como motivos de oposición a la sentencia: la falta de legitimación pasiva de Don Eladio, error en la valoración de la prueba, disconformidad con la valoración del daño personal, y asimismo se solicita la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, ni de las costas procesales al haberse estimado parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva de Don Eladio al considerar que no cabe responsabilizar individualmente al mismo en la ejecución de unos trabajos por cuenta de la entidad "ASCENSORES ASCEL, S.L.", ya que nos encontramos ante la generación de un riesgo por el desarrollo de una actividad empresarial del que no deben responder los empleados. Sin embargo en la sentencia dictada en la instancia se declaró la responsabilidad de todos los demandados, indicándose el origen de la responsabilidad de cada uno de ellos.

Debemos entonces entrar a analizar conjuntamente las dos primeras causas de oposición planteadas a través del recurso, ya que en la segunda se invoca error en la valoración de la prueba que se relaciona con la inexistencia de culpa por caso fortuito.

La responsabilidad reclamada tiene su base en el art. 1902 Cc, y dicho precepto exige para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos.

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Cc, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, entre otras muchas las SSTS de 9 de marzo y 9 de junio de 1986, 13 de febrero, 28 de abril

, y 9 de junio de 1997 . Así pues, la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionado hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

La STS de 21 de mayo de 1998 Sala 1 ª, declara, en el sentido indicado, que "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa". Ello significa, en principio, que "la pura y simple noción de riesgo es insuficiente de por sí, para generar una responsabilidad por culpa extracontractual" ( STS 17 de octubre de 1997 ).

La STS Sala 1ª, de 6 de febrero de 1999 precisa que "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, conforme a los conocimientos aceptados, y debiendo valorarse en...

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