SAP Málaga 222/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2011
Fecha28 Abril 2011

S E N T E N C I A Nº 222/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 846/2009

JUICIO Nº 1154/2008

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA 1997 S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ. Es parte recurrida Vicente que está representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ESPEJO VERGARA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de abril de 2009, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por D. Vicente, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Rojo y Letrado Sr. Espejo Vergara, contra INMOBILIARIA PERSONAL PROMOTORA S.L., representada por la Procuradora Sra. Barea Sanchez y Letrado Sr. Rodriguez Córdoba, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTOS los contratos de compraventa de 12 de diciembre de 2005, firmado entre las partes sobre la vivienda NUM000, situada en planta NUM001 del EDIFICIO000, sito en PARAJE000, así como plazo de garaje nº NUM002, y nº trastero NUM003, así como el contrato de compraventa firmado sobre la vivienda NUM004, situada en la planta NUM005 del EDIFICIO001, sito en PARAJE000, garaje nº NUM006 y trastero nº NUM007, como anejos inseparables, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a abonar al actor, las cantidades en su día entregadas por éste, SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIRMOS (63.557,96 e9, cantidad que se incrementará en un 3% de interés anual hasta su completo pago. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de marzo de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora

declara la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre las partes y condena a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 63.557,96 #, se alza la parte demandada-recurrente en base a los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba sobre la condición de consumidor del actor; b) improcedencia de la resolución del contrato de compraventa e infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto no se ha probado que el vendedor haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumbían; c) error en la apreciación de la prueba sobre la verdadera razón que subyace a la decisión del actor de resolver la compraventa, cual es la falta de capacidad para obtener financiación, a lo que hay que añadir la improcedencia de devolver al actor las cantidades entregadas a cuenta por aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato; d) improcedencia de la resolución del contrato e compraventa de la vivienda NUM004 del EDIFICIO001, con infracción de la jurisprudencia recaída sobre la irrelevancia a efectos contractuales de la falta de obtención de las autorizaciones administrativas.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando una sentencia confirmatoria.

SEGUNDO

Niega la apelante, como primer motivo de su recurso, la condición de consumidor del actor, apoyando sus argumentos en el hecho de que el actor posee otra vivienda e Marbella, en su propia confesión judicial y en la falta de prueba del destino final de las viviendas objeto de la compraventa.

Lo primero que conviene dejar bien claro es que, en base al artículo 217 de la LEC, no es al actor sino al demandado a quién compete acreditar el hecho obstativo o impeditivo a la pretensión formulada, de modo que, si es el demandado quién niega la condición de consumidor del actor, a él le corresponderá la prueba que acredite esa circunstancia.

Pues bien, de la prueba de confesión judicial no se desprende, como pretende el recurrente, el reconocimiento de la finalidad por parte del actor de revender las viviendas, sino el deseo de desprenderse de ellas ante los problemas urbanísticos surgidos en torno a la promoción, lo que debe entenderse como algo natural ante los temores de un futuro incierto de la adquisición efectuada.

El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

El artículo 3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, establece que "A efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Consumidores y usuarios: las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatarios finales bienes o servicios. No tienen esta consideración las personas físicas o jurídicas que, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios con el fin de integrarlos en la organización o ejercicio de una actividad empresarial, profesional o de prestación de servicios, incluidos los públicos. b) Destinatarios finales: Las personas físicas que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios cuya exclusiva finalidad sea el uso o disfrute personal, familiar o doméstico".

La recurrente no ha demostrado que el actor carezca del carácter de consumidor o usuario, ni de destinatario final de la viviendas adquiridas, pues no se han aportado elementos probatorios a las actuaciones que acrediten que el actor actúe en un ámbito empresarial o profesional, y que la adquisición de las viviendas no fuera para su uso o disfrute personal, familiar o doméstico, sin que el hecho alegado de poseer otra vivienda en Marbella desvirtúe lo anterior.

TERCERO

Se alega, como segundo motivo, la improcedencia de la resolución del contrato de compraventa de la vivienda NUM000 del EDIFICIO000 por causa imputable a la vendedora, e infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto no se ha probado que el vendedor haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumbían.

Previamente al análisis del motivo anterior, es preciso hacer unas consideraciones, aunque de valor meramente "obiter dicta", sobre la ausencia de prestación del aval a que se refiere la Ley 57/68, de 27 de Julio, y ello aún a pesar de que la parte apelada no ha impugnado la sentencia en este punto, pues la referida resolución califica la falta de prestación del citado aval como elemento no esencial del contrato de compraventa.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en numerosas resoluciones, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de fecha 12 de junio de 2008 (Rollo 70/08 ), cuyos términos son reproducidos en la parte que aquí interesa. Sobre este punto, han de tenerse en cuenta las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

El art. 3 del citado texto legal establece que, expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

En el presente caso, han quedado probados los siguientes...

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