SAP Madrid 143/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2011
Fecha29 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00143/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 489/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1086/07.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."

Procurador: Don Federico José Olivares Santiago.

Letrado: Doña Alicia Valesco Nates.

Parte recurrida: "KÜHNE NAGEL S.A."

Procurador: Don Carlos Delabat Fernández.

Letrado: Don I. Galobart Regás.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 143/2011

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados mencionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 489/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, dictada en el juicio ordinario núm. 1086/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."; y, como alelada, la mercantil "KÜHNE NAGEL S.A.", ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." frente a la mercantil "KÜHNE NAGEL S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 166.028,40 euros, más los intereses legales desde el día en que se reconoce la realidad del siniestro (16 de octubre de 2006), subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación extrajudicial (6 de noviembre de 2006) o, subsidiariamente, desde la fecha de la demanda o, subsidiariamente, desde cualquier otra fecha que pudiera considerarse más ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 2009, cuyo fallo es el siguiente:

"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por ZURICH, por apreciación de la cuestión procesal de falta de legitimación activa de la entidad KUNHE ANGEL (sic), sin entrar a ventilar el fondo del asunto, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." se formuló recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 28 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ejercitó por subrogación, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la mercantil "KÜHNE NAGEL S.A.", la acción de reclamación de los daños causados a determinada mercancía (componentes y piezas de un equipo de climatización para autocares) con ocasión de su transporte desde Sevilla a Sao Paulo, cuya organización se había encomendado por "IRIZAR S. COOP", asegurada en la entidad demandante, a la demandada en su calidad de transitaria. La mercancía sufrió los daños cuando se encontraba dentro de un contenedor en el puerto de Algeciras que resultó golpeado por otro contenedor que estaba siendo manipulado por un operario de la terminal del puerto, cayendo sobre otros contenedores apilados en las inmediaciones, siendo valorados los daños en la cantidad de 166.028,40 euros, habiendo satisfecho la actora a su asegurada la correspondiente indemnización por importe que cubre los daños tasados.

Por la representación de la entidad demandada se contestó a la demanda oponiendo, en primer término, la falta de legitimación activa de la entidad aseguradora al haberse vendido la mercancía por la entidad "IRIZAR S. COOP" a la empresa "IRIZAR BRASIL LTD" en condiciones incoterms ex-work (EXW), siendo, por tanto, la perjudicada la compradora y no la vendedora a la que aseguraba la actora. En todo caso, entendía que su responsabilidad quedaba limitada por las condiciones generales de la contratación, así como por Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 2007 y el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestre, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, a la suma de 25.402,50 euros y, subsidiariamente, se alegaba que no había quedado acreditada la destrucción de la mercancía ni los daños reales sufridos por la misma.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al entender que la aseguradora demandante carecía de legitimación activa, al encontrarnos en presencia de un contrato de compraventa internacional sometido a la cláusula ex work de manera que la vendedora "IRIZAR S. COOP" transmitió el riesgo en el momento en que puso la mercancía a disposición de la compradora, la mercantil "IRIZAR BRASIL LTD", lo que ocurrió en Sevilla al recogerla el transportista y, a partir de ese momento, el riesgo debe soportarlo la compradora que además es la perjudicada por los daños que puedan sufrir las mercancías, implicando que desde ese momento el vendedor ya no puede considerarse perjudicado si la mercancía sufre daños, por lo que carece de legitimación para su reclamación al transportista faltando por tanto uno de los requisitos necesarios para que opere la subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Frente a la sentencia se alza la parte actora que interesa la revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación de la demanda, insistiendo, por un lado, en que goza de la necesaria legitimación activa con base en una cascada o batería de argumentos -algunos manifiestamente contradictorios, como la anulación de la compraventa tras el siniestro y la cesión de las acciones por el vendedor al comprador o manifiestamente inconsistentes como el hecho de que la vendedora esté participada al 100% por la compradora, sin que pueda desconocerse la distinta personalidad jurídica de ambas entidades o la invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto que no se daría por el hecho de que se niegue el pago de una indemnización a quien no tiene derecho a ella-; y, por otro, en la procedencia de la condena al pago de la indemnización satisfecha a su asegurada sin que proceda limitación alguna de su importe porque los empleados subcontratados por la demandada en el puerto de Algeciras aceptaron expresamente la valoración de los daños; porque los daños se causaron con ocasión del depósito de las mercancías y no de su transporte; y, en último término, porque los daños se causaron como consecuencia de una gravísima negligencia del operario que manipulaba el contenedor.

SEGUNDO

Este tribunal ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en un supuesto análogo al aquí enjuiciado sobre la legitimación activa cuando quien ejercita la acción es la aseguradora, subrogada en la posición jurídica de su asegurado que contrató el transporte con la entidad demandada, cuando el siniestro se produce cuando aquél había vendido la mercancía a un tercero bajo el incoterms ex-work, sentencia dictada en un procedimiento en el que también era parte la entidad demandante.

En la citada resolución, de fecha 21 de mayo de 2010 (rollo de apelación nº 341/09), señalábamos que: ". si bien estamos ante una compraventa internacional que se rige por unos usos y fórmulas codificados por la Cámara de Comercio Internacional - incoterms- que son obligatorios y constituyen la regulación aplicable al contrato de compraventa si ambas partes los han consentido y mediante la cláusula incoterms "ex Works" la vendedora se obliga a entregar la mercancía en su fábrica o almacén, transmitiendo el riesgo desde el momento de su puesta a disposición en ese lugar, ha de estarse a las circunstancias del caso en concreto para determinar quién es el perjudicado por los daños sufridos en las mercancías y, en consecuencia, quién resulta legitimado para reclamar al transportista por los daños.

Y en el presente caso se muestra de forma diáfana, a pesar de la consignación en la factura de compraventa que obra en el documento nº 5 de la demanda de la condición EXW (incoterms 2000) y las condiciones de suministro franco-fábrica, que la verdadera perjudicada por los daños ocasionados a la maquinaria era la vendedora CARL ZEISS ( aquí, "IRIZAR S. COOP"), en tanto que contrató con la transitaria demandada el transporte de la máquina y pagó por el mismo, tenía suscrito el contrato de seguro para dicho transporte con la entidad aseguradora que ahora reclama en repetición por la indemnización abonada a dicha vendedora y, en definitiva, fue la que se hizo cargo de los gastos de...

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