SAP Las Palmas 42/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución42/2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de abril dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 4 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones, atentado y falta de lesiones, contra Roque, con NIE núm. NUM000, hijo de Vilma y de Benito, nacido en Padova (Italia), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 4 de marzo de 2010, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Bruno Armas Domínguez y representado por la Procuradora Da. M. Trinidad Leyva Jiménez, como acusaciones particulares, D. Juan Ignacio y D. Benjamín, representados por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y asistidos por el Letrado D. Javier de la Llave, y los agentes de la Guardia Civil con TIP: NUM001 y NUM002, representados por la Procuradora Da Ma Virginia Molina Sarmiento y asistidos por el Letrado D. José Joaquín Molina Sarmiento y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal. Es autor el procesado a tenor de los dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al procesado las siguientes penas: un ano y seis meses por el delito de amenazas, cuatro anos de prisión por el delito de lesiones e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago. Abono de costas. En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Juan Ignacio en la cantidad de 240 euros y a Benjamín en la cantidad de 330 euros y a Iván en la cantidad de 330 euros interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1 de la LEC .

SEGUNDO

Las acusaciones particulares, en sus conclusiones defintivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación al artículo 16.1 y 62 del mismo texto legal. Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1o del Código Penal, una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal y un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . De dichos delitos y faltas es autor el procesado Don Roque a tenor e los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitan para el procesado las siguientes penas: por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 6 anos de prisión con inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones la pena de 4 anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 Euros con responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal. Por el delito de atentado contra agente de la autoridad, la pena de prisión de 3 anos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 # con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal . Con imposición de costas y penas accesorias. Asimismo se solicita por la acusación particular formulada por

D. Juan Ignacio y D. Benjamín, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, que se imponga al procesado la prohibición de comunicarse y aproximarse a D. Juan Ignacio por tiempo de 8 anos y a D. Benjamín, por tiempo de 6 anos.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará por las lesiones a D. Juan Ignacio en la cantidad de 240 #, a D. Benjamín en la cantidad de 330 #, que habrán de ser actualizadas a fecha de sentencia firme de conformidad con los artículo 576 y 578 LEC . Asimismo deberá indeminzar en concepto de danos morales a D. Juan Ignacio en la cantidad de 12.000 # y a D. Benjamín en la cantidad de 8.000 # y a los Guardias Civiles NUM002 y NUM001 por las lesiones en la cantidad de 210 # y 150 # respectivamente.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones defintivas solicitó al absolución de su defendido y subsidiariamente y de considerar autor de los hechos delictivos a su representado procede aplicar las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente de no considerar la eximente se solicita que se apliquen las siguientes atenuantes: atenuante del artículo 21.1 en relación cone l artículo 20.1 del Código Penal y atenuante 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 1 de marzo de 2010, el procesado Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al Restaurante El Greco, sito en la localidad de Puerto Rico, del que es propietario D. Juan Ignacio, quien se encontraba cenando en dicho restaurante junto con D. Benjamín . El procesado, que había trabajado hacía unos 19 anos para el Sr. Juan Ignacio en el mismo Restaurante, se dirigió hacía éste diciéndole "eres una mierda", marchándose a continuación, para regresar a los pocos minutos, dirigiéndose de nuevo al Sr. Juan Ignacio en actitud agresiva. D. Juan Ignacio para evitar escándalos en su restaurante que estaba lleno de clientes, se dirigió con el procesado hacía una puerta que había al lado y que daba a una especie de almacén, momento en el cual el procesado aprovechó y sacó de una mochila que portaba una navaja de unos 6 cms de hoja y un machete de unos 35 cm de hoja, empunando cada una en una mano y esgrimiéndolas contra el Sr. Juan Ignacio que fue retrocediendo para evitar el ataque y cayó al suelo de espaldas, en el momento en el que el procesado dirigía el machete hacía el Sr. Juan Ignacio, acudió D. Benjamín, que empujó al procesado, evitando de ese modo el apunalamiento. Como consecuencia de estos hechos, D. Juan Ignacio sufrió las siguientes lesiones: herida inciso contusa en el 4o y 5o dedo de la mano derecha de 0.5cm en el 5o y de 1 cm en el 4o dedo y dorsalgia derecha que necesitaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 7 días, estando uno de ellos impedido para el ejercicio de sus obligaciones laborales.

SEGUNDO

D. Benjamín, como ya se ha dicho, para evitar que el Sr. Juan Ignacio fuera acuchillado, empujó al procesado que tenía las armas en la mano, y con el machete le causó lesiones al Sr. Benjamín en el antebrazo izquierdo que precisaron para su curación puntos de sutura, y una vez que recuperó el equilibrió tras el empujón que había recibido se dirigió al Sr. Benjamín y con la navaja le causó lesiones en los dedos 2o y 3o de la mano izquierda, que requirieron para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas, necesitando para su sanidad 10 días, uno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus obligaciones laborales.

TERCERO

El empleado del Restaurante que presenciaba los hechos, D. Iván, con el fin de poner término a la agresión, le lanzó una silla y botellas al procesado, lo que provocó que éste se dirigiera hacía él, y le golpeó causándole un hematoma en la cara dorsal del brazo derecho que requirió para su sanación una primera asistencia facultativa y 10 días para su curación, estando uno de ellso impedido para el ejercicio de sus obligaciones laborales.

CUARTO

El procesado emprendió la huida y se dirigió hasta la playa de Puerto Rico, donde alertados acudieron los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM001 debidamente uniformados e intentaron que encontraron al procesado con las dos armas en la mano, esgrimiéndolas contra ellos, y estuvieron aproximadamente una hora intentando que depusiera su actitud, lo cual no consiguieron puesto que el procesado continuaba exhibiendo las armas hacia ellos, hasta que el agente NUM001, disparó con su arma reglamentaria un tiro intimidatorio al agua, y se abalanzarón sobre el procesado para quitarle las armas que portaba y poder reducirlo, éste lejos de deponer su actitud le dio una patada a cada uno de los agentes, provocando en el Guardia Civil NUM002, herida en el dedo 1o de la mano izquierda y en el Guardia Civil NUM001 escoriaciones y aranazos en antebrazo izquierdo.

QUINTO

Al procesado en el ano 2001 se le diagnóstico en Italia, una "esquizofrenia cenestésica con ideación delirante persecutoria". Desde el mes de febrero de 2004 hasta finales de 2008, fue tratado en el departamento de Salud Mental de A.S.S.L. N 10 "Veneto Orientale".

A las 0,34 horas del día 2 de marzo de 2010, el procesado ingresó en el hospital Insular de esta Capital, donde fue evaluado por la unidad de psiquiatría, así como el 5 de...

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