STSJ Comunidad de Madrid 225/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2011
Fecha04 Abril 2011

RSU 0005529/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00225/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5529-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1096-09

RECURRENTE/S: PARQUES REUNIDOS SA

RECURRIDO/S: Carlos Alberto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de Abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 225

En el recurso de suplicación nº 5529-10 interpuesto por el Letrado JOSE ANTONIO PRIETO GIJON en nombre y representación de PARQUES REUNIDOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 11.05.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1096-09 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Carlos Alberto contra, PARQUES REUNIDOS SA en reclamación de CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.05.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Alberto contra PARQUES REUNIDOS, S.A, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante 8.131,10 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el día 23-3-92 hasta el 27-6-08, con la categoría de Oficial 1ª administrativo y devengando un salario mensual de 4270,77 euros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la relación laboral la empresa deuda a la demandante 8.131,10 euros por los siguientes conceptos:

-Salario de 27 días de junio de 2008: 2539,43 euros.

-Vacaciones (22 días): 1387,27 euros.

-Paga extra de verano de 2008: 2774,56 euros.

-Paga extra de marzo de 2008: 1.387,27 euros.

TERCERO

Con fecha 26-5-09 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandando, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa condenada en la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda del actor en reclamación de liquidación por extinción de la relación laboral.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 85 de la LPL y del art. 438 de la LEC y se solicita la anulación de las actuaciones reponiéndolas al momento en que la empresa demandada formuló reconvención contra el actor, a fin de que se tramite en debida forma, lo que conllevaría la repetición del juicio para examinar en unidad de acto la pretensión de la demanda y la de la reconvención. Aduce la recurrente que no pudo anunciar la reconvención en la conciliación instada por el actor, ya que el órgano administrativo de conciliación no llegó a citar a las partes a comparecencia, y por ello presentó ante el Juzgado escrito de demanda reconvencional que no fue admitida por el Juzgado en providencia contra la cual recurrió en reposición, siendo desestimado dicho recurso por auto de fecha 22-4-10. Sostiene la recurrente que cabe el recurso de suplicación conforme al art. 454 de la LEC y también con arreglo al art. 186 de la LPL, que permitirían reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva. Pero no se comparte esta tesis, pues el precepto directamente aplicable es el art.185.5 LPL según el cual contra el auto judicial resolutorio de recurso de reposición no se dará nuevo recurso, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda. Este precepto es la norma aplicable en el proceso laboral y no el art. 454 de la LEC. Y por lo que se refiere al art. 186 LPL también citado por el recurrente, no es de aplicación puesto que se refiere al decreto del secretario judicial que resuelve el recurso de reposición, supuesto que no se da, ya que en este caso se dictó providencia y luego auto judicial. La cuestión por tanto quedó zanjada al resolverse negativamente el recurso de reposición.

En cualquier caso no se comparte tampoco la opinión de la recurrente en cuanto a la reconvención, pues el art. 85.2 de la LPL exige que para poder formular reconvención en el juicio oral se anuncie "en la conciliación previa al proceso", y este requisito no se ha cumplido, bien es verdad que no por culpa de la demandada, puesto que fue el SMAC el que, por acumulación de asuntos, decidió no citar a las partes al acto de conciliación, pero en todo caso lo cierto es que no se ha cumplido el trámite exigido legalmente, debido a la inactividad del organismo administrativo. Con ello es cierto que se ha privado a la parte demandada de la posibilidad de formular reconvención en el mismo proceso, pero ello obedece al funcionamiento de un órgano administrativo y no a la decisión de la juzgadora de instancia. No se produce, de todos modos, indefensión, pues como se ha señalado por el Juzgado, indudablemente la empresa tiene la posibilidad de presentar demanda independiente contra el trabajador.

En cuanto a la aplicación supletoria del art. 438 de la LEC, que permite la reconvención en los juicios verbales cuando se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, la sentencia del TS de 6-4-04 que cita la recurrente no llega a sentar doctrina al respecto, limitándose a apuntar que esta disposición "quizá pudiera ser aplicada supletoriamente", pero la supletoriedad en este punto es al menos dudosa, puesto que existen normas específicas en el proceso laboral ordenando que la reconvención se anuncie precisamente en el acto de conciliación instado por el trabajador (art. 85.2 LPL ), y exigiendo asimismo que toda demanda -salvo excepciones previstas legalmente - vaya precedida de conciliación...

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