STSJ Canarias 473/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2011
Fecha01 Abril 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 01 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 519/09, interpuesto por D. Jesús Ángel y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 946/2007 en reclamación de Derechos-Cantidad, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Jesús Ángel, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 9-12-04 como técnico de grado medio percibiendo como salario 708,34 Euros habiendo suscrito contrato el 9-12-04 para la obra o servicio "Agencia de empleo y desarrollo local-12/04"; contrato el 30-12-05 para la obra o servicio "Agencia de empleo y desarrollo local R.05-35/2823", prorrogado el 20-12-06 hasta el 29-12-07.

SEGUNDO

La orden Ministerial de 15-7-99 establece las bases para la concesión de subvenciones a las Administraciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos calificados como I+E dentro de los Planes nacionales de acción para el empleo que reciben financiación del Fondo social Europeo. La trabajadora fue contratada formalmente para el desarrollo de uno de estos proyectos subvencionados como agente de empleo y desarrollo local.

TERCERO

Las funciones que la parte actora ha realizado son la administración de la base de datos del proyecto Prometeo; la reparación de averías informáticas en los centros de empleo Prometeo y en la Consejería de manera puntual; la gestión y el mantenimiento de las redes informáticas de los centros del proyecto Prometeo; mantenimiento y puesta a punto de los equipos informáticos de los centros del proyecto Prometeo; sustituciones puntuales de los centros del proyecto Prometeo; reparación y mantenimiento de software y servidor de la aplicación permisos y licencias de la base de datos para la colaboración social con el SCE; establecimiento de contactos con los centros de secundaria de la isla de Gran Canaria para ofertar los servicios de la Consejería; tramitación y elaboración de las pancartas del proyecto PIEC; monitor de cursos de informática básica; gestión y realización de las copias de seguridad de los diferentes PCs de la Consejería y centros y gestión de servidor utilizado por los ADl de documentos compartidos.

CUARTO

Si la parte actora tuviera derecho al cobro de las diferencias salariales que le corresponderían de acuerdo a su categoría como trabajadora del Cabildo se le adeudaría del 1 de Julio de 2006 a 31-10-07 la cantidad de 16.427,86 Euros si tuviera derecho a la productividad y de 12.610,40 Euros si no tuviera derecho a tal complemento. QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores. Se agotó la vía administrativa sin resultado.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel contra el Cabildo de Gran Canaria debo declarar y declaro aL actor trabajador indefinida en el Cabildo de Gran Canaria con una antigüedad de 9-12-04 con la categoría que actualmente ostenta y con todos los efectos inherentes a tal declaración condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.610,40 Euros".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jesús Ángel y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró al actor trabajador indefinido del Cabildo demandado, con una antigüedad de 9-12-2004 y categoría de técnico de grado medio, condenando al Ente demandado a abonarle la cantidad de 12.610, 40 #; se alzan el trabajador y la Corporación en suplicación alegando ambos un motivo de censura jurídica pretendiendo aquel el reconocimiento de su derecho a percibir

16.427, 86 #, con inclusión del complemento de productividad, más intereses por mora y esta la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191c)LPL la Corporación demandada opone infracción de los arts.

15. 1a) E.T y 2.2 a) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, así como de la Jurisprudencia que indica. Sostiene la legalidad de los contratos para obra o servicio determinado suscritos por la actora como Agente de Empleo y Desarrollo Local, no procediendo su declaración como trabajadora indefinida.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el particular y así en sentencia de 28-9-2007/ ( Rec. 12/2007 ) estableció lo siguiente:

"El tema que aquí se suscita es el del carácter temporal o no de la contratación por parte de las Administraciones Públicas locales de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, y de la validez de vincular en estos casos los contratos a las subvenciones.

Esta Sala ya desde el ano 2001 viene adoptando una posición crítica en relación con las contrataciones para Agentes de Empleo y Desarrollo respecto de su contratación temporal y las vinculaciones a las subvenciones.

En esa línea ya la Sentencia de 20.12.2001, (recurso no 952/2001 ) respecto del Ayuntamiento de Las Palmas senaló lo que sigue:

"...Resulta preciso analizar en primer lugar la legalidad de la cláusula limitativa de la temporalidad del último contrato, de forma que si la misma fuese inválida ello determinaría el rechazo del recurso presentado. Pero del hecho probado segundo de la sentencia recurrida resulta una sucesión de contratos de trabajo iniciada el 28 de junio de 1997, sin que en ningún momento se haya producido una solución de continuidad entre los mismos superior a veinte días. Por ello, aún si la cláusula limitativa de la temporalidad del último contrato fuese inicialmente válida, la misma perdería toda validez, en cuanto renuncia prohibida de los derechos, si la relación laboral en el curso de esa sucesión contractual hubiese devenido en algún momento por tiempo indefinido, por lo que sería preciso analizar los distintos contratos anteriores para comprobar si tal circunstancia se ha producido mediante la vigencia de alguno de ellos.

Comenzando con el último contrato se nos dice que la temporalidad del mismo viene amparada en la Orden de 15 de julio de 1999. Sin embargo hay que tener en cuenta que dicha Orden no tiene como objeto la regulación de modalidades contractuales, sino solamente de subvenciones del INEM a las Corporaciones Locales cuyo objetivo es la creación de empleo. El empleo que pudiera crearse habría de instrumentarse por las Corporaciones Locales beneficiarias de las subvenciones mediante las modalidades contractuales reguladas en la normativa laboral, puesto que la Orden de 15 de julio de 1999 ni pretende ni puede, por insuficiencia de rango, crear nuevas modalidades contractuales ni modificar las existentes reguladas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus sucesivos Reales Decretos de desarrollo.

Este último contrato, de fecha 12 de enero de 2000, se realizó en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo el trabajador contratado como técnico de grado medio y la obra y servicio determinado descrita en el contrato era la realización de un proyecto denominado Agencia de Empleo y Desarrollo Local, cuyo objetivo es la constitución de una estructura administrativa dirigida a detectar posibilidades de mercado y de creación de nuevas empresas generadoras de empleo, asesorando a los emprendedores en la puesta en marcha de sus proyectos empresariales. Después anade el texto del contrato que la duración del mismo es de doce meses, al amparo de la Orden de 15 de julio de 1999, lo que significa que la duración se limita al tiempo de duración de la subvención.

En estos términos lo relevante sería que el proyecto municipal denominado Agencia de Empleo y Desarrollo Local tuviese naturaleza temporal y que la finalización del contrato de trabajo del actor viniese a coincidir con la finalización de la ejecución de dicho proyecto municipal, lo que no es el caso. También pudiera ocurrir que, a pesar de no estar especificado en el contrato, el servicio para que el fue contratado el trabajador dentro de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local constituyese un proyecto específico en el seno de la misma y de naturaleza temporal, lo que tampoco se ha acreditado. Lo cierto es que cuando el Ayuntamiento de Las Palmas declaró extinguido el contrato del trabajador por llegar a su término la subvención, dicho término no coincidió con la finalización del proyecto de cuya ejecución se trataba según se expresaba en el contrato, esto es, la Agencia de Empleo y Desarrollo Local continuó su existencia, y entonces el despido es improcedente, como declaró el magistrado de instancia. Si la subvención había finalizado el Ayuntamiento quizá pudiera haber extinguido el contrato del trabajador por haber perdido la forma de financiación del mismo determinada por la subvención, pero dicho despido debería haberse instrumentado de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, generando el derecho a la consiguiente indemnización de veinte días por ano. Pero no lo hizo así, sino que acudió al uso de una cláusula de temporalidad...

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