STSJ Canarias 103/2011, 4 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 103/2011 |
Fecha | 04 Abril 2011 |
SENTENCIA
SENTENCIA no
ILMOS SRES
Dna Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D. Javier Varona Gómez Acedo
D. Alfonso Rincón González Alegre
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 4 de abril de 2011
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación no
237/10 en el que interviene como apelante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representado por la Procuradora Dna Ruth
Arencibia Afonso y como apelado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador D. Oscar
Munoz Correa y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios
Jurídicos del Gobierno de Canarias.
UNICO.- Se impugna la Sentencia de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de Las Palmas
Por la parte apelada se impugnó el recurso de apelación.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dna Cristina Páez Martínez Virel
Se impugna la Sentencia de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de Las Palmas
La Sentencia apelada se sustenta en las siguientes argumentaciones jurídicas. la representación procesal del Ayuntamiento considera que el recurso debe ser inadmitido, habida cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto casi cuatro anos después de que se dictara el acto administrativo impugnado. Sin embargo, según STSJ Canarias de fecha 31 de octubre de 2005, entre otras muchas, no cabe admitir esta alegación por cuanto no consta que a la Comunidad de Propietarios se le notificara la resolución de fecha 9 de febrero de 2004, en la forma indicada en el art. 58 Ley 30/92, de manera que pudiera tener un conocimiento directo e íntegro del contenido de la misma que le hubiera permitido, en su caso, valorar si decidía su impugnación o no, y así en la citada Sentencia se decía que "...cualquier conocimiento parcial de los mismos por funcionarios o personal al servicio del propio Cabildo no constituye notificación en el sentido exigido por la ley para posibilitar el ejercicio de la acción judicial...", criterio que es aplicable al presente caso al no constar la forma en que la Comunidad de Propietarios tuvo conocimiento del citado acto de 9 de febrero de 2004, por lo que la causa de inadmisión debe ser rechazada.
Igual suerte desestimatoria debe tener la causa de inadmisión, también por extemporaneidad, alegada por la representación procesal del Servicio Canario de Salud, pues de considerarse que ha transcurrido el plazo de seis meses a que alude el art. 46 LJCA, pese a que la Administración ha incumplido con su obligación de resolver, se estaría amparando dicho incumplimiento, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva, como así se ha proclamado en SSTC de fecha 27/03, de 10 de febrero, 59/03, de 24 de marzo, 154/04, de 20 de septiembre y 132/05, de 23 de mayo .
En cuanto a los defectos de representación, también alegados por la representación procesal de la parte codemandada, según STS 3 marzo 2003, debe estimarse esta causa de inadmisión, pues la acción pública para la observancia de la legislación urbanística y de los Planes y Normas no habilita para ejercer acciones en nombre de otro, pero sin su consentimiento (ya que no se niega la legitimación a la Comunidad recurrente, porque el problema no es de legitimación sino de representación), ni que cualquier comunero puede actuar en beneficio de la Comunidad (ya que en este pleito no actúa ningún comunero, sino la misma Comunidad, pues quien demanda es ésta, y no el Presidente).
Según STS de 5 de noviembre de 2008, "el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
(...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también...
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