STSJ Galicia 1880/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1880/2011
Fecha04 Abril 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2539/2007-MDM

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002539/2007 interpuesto por D. Oscar, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001

de OURENSE, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar, en reclamación de ALTA MÉDICA, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, la entidad INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A., y MUTUAL MIDAT CYCLOPS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000022/2007 sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Oscar, viene prestando servicios para la empresa IROSA, con la categoría profesional de Labrador de Pizarra.- SEGUNDO.- El actor D. Oscar, causó baja derivada de enfermedad profesional en fecha 4.10.2005 por padecer molestias en el hombro. En fecha 28.11.2.005, causo nueva baja por la misma sintomatología, siendo dada de alta por la Mutua demandada en fecha 5.4.2.006. En fecha 20.04.2.006 causó nueva baja, siendo dado de alta por la Mutua fecha 26.10.2.006, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, iniciando el correspondiente expediente de invalidez.- TERCERO.-El actor padece las siguientes dolencias: Síndrome de impigment subacromial derecho (acromioplastia, bursectomía y .sección del ligamento coracromial). Limitación movilidad del hombro derecho en menos del 50%.- CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 22.11.2.006, el actor presentó demanda en fecha

08.01.2.007, presentando demanda el actor en fecha 08.01.07."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Oscar, contra la empresa INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES (IROSA), su Aseguradora MUTUAL CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por las demandadas SERGAS y MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda formulada y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora que interpone recurso de suplicación e interesa la declaración de nulidad de actuaciones y se retrotraigan los autos al momento de la infracción denunciada y de no ser estimado el primero de los motivos, se dicte sentencia en virtud de la cual se estime la demanda, declarando nula el alta emitida, y ello con todos los demás pronunciamientos consecuentes y favorables derivados. A ello se opone la representación del Sergas y la de la Mutua Mutual Midat Cyclops, interesando ambas la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia y esta última que se impongan al recurrente las costas del recurso.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones y que se repongan las mismas al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, señalando que al no haberse accedido a la suspensión solicitada se ha infringido el artículo 24 de la Constitución española y sus concordantes, ya que ha causado indefensión a la parte, pudiendo provocar sentencias contradictorias, pues está pendiente de resolución la declaración de estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes y siendo la causa del alta emitida por la Mutua Cyclops curación e incorporación al trabajo habitual, deduce que se entraría en un alta con propuesta de invalidez, con lo que, al menos hasta la resolución de la reclamación en materia de lesiones permanentes no invalidantes, el actor estaría en situación de baja con percibo del subsidio de Incapacidad Temporal.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» -por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre -.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española.

En el presente caso, la parte no cita precepto procesal que considere infringido, limitándose a señalar una genérica infracción del artículo 24 de la Constitución y concordantes; no consta en autos que en momento alguno el hoy recurrente hubiera formulado solicitud de suspensión del procedimiento, ni que, caso de haberla efectuado, la misma hubiera sido denegada, ni que hubiera formulado la correspondiente protesta, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

Pero, a mayor abundamiento y aún cuando la parte hubiera dado cumplimiento a los requisitos antes establecidos, citando precepto procesal que considera infringido, habiendo interesado la suspensión del juicio que le hubiera sido denegada y formulando la correspondiente protesta, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas ocasiones de la cuestión relativa a la posibilidad de suspensión del juicio verbal a la que se refiere el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ha tenido en cuenta al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en lo atinente a la suspensión propiamente dicha, como en lo relativo a la posible nulidad que, a veces, procede acordar posteriormente como consecuencia de haber existido una causa, en un principio ignorada, que debiera haber motivado, caso de haberse conocido con la antelación suficiente, la suspensión del acto - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001 y 17 de septiembre de 2001 -.

En ellas se sientan los siguientes criterios:

"La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 130/1986 de 29-X y 195/1988 de 20-X ), pues el...

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