STSJ Galicia 1997/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1997/2011
Fecha04 Abril 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3786/2007-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, cuatro de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003786/2007 interpuesto por SIEMSA GALICIA,S.A. contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SIEMSA GALICIA,S.A. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GAMESA EOLICA, S.A., OMEGA EOLICA, S.L., Efrain . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000889/2006 sentencia con fecha trece de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador codemandado D. Efrain, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "SIEMSA GALICIA S.A." con una antigüedad del 18-12-2004, ostentando la categoría profesional de montador./

SEGUNDO

La empresa demandante "SIEMSA GALICIA S.A." fue contratada por la codemandada "GAMESA EOLICA S.A." para realizar los trabajos de instalación y montaje de 18 aerogeneradores G87, en el parque eólico de Lubián, en la localidad de Lubián (Zamora).Igualmente "GAMESA EOLICA S.A." contrató a la codemandada "OMEGA EOLICA S.A." para realizar la fabricación y montaje de los elevadores en el interior de los aerogeneradores del citado parque eólico de Lubian./ TERCERO.-El día 31 de Enero de 2005, cuando el trabajador demandado prestaba sus servicios para "SIEMSA GALICIA S.A." realizando los remates finales en el montaje del aerogenerador nº 5 (colocación de chapas en la parte superior), sufrió un accidente de trabajo que se produjo cuando el citado trabajador se encontraba en el interior del elevador, del que dispone el aerogenerador, desplomándose este bruscamente, con el trabajador en su interior, cayendo desde una altura de 50 metros. Dicho elevador fue montado por Omega Eólica S.A. si bien no estaba listo para su uso, no existiendo señal alguna que impidiera su utilización, no habiéndose efectuado al mismo la inspección final./CUARTO.- A consecuencia del accidente de trabajo el trabajador codemandado permaneció en situación de I.T. desde el 31-1-2005 hasta el 3-3-2006, en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente. Igualmente por Resolución de la D.P. del INSS de 9-6-2006, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, por presentar las siguientes lesiones: -ESTENOSIS TRAQUEAL SUBGLOTICA CON UN CALIBRE 85% NORMAL. -ENCLAVADO ENDOMEDULAR DE FEMUR IZD. -LESION N. CIATICO MAYOR IZD. PROXIMA AL MUSLO CON SECUELA DE LEVE DISMINUCION DE FUERZA PARA LA FLEXIÓN DORSAL DE 1° DEDO Y TOBILLO. -FRACTURA COMPLEJA ANILLO PELVICO CON DISMETRIA./ QUINTO.-Igualmente como consecuencia del accidente se levanto por la Inspección de Trabajo y S.S. de Zamora, acta de Infracción n°71/05, frente a la empresa "SIEMSA GALICIA S.A." apreciándose responsabilidad solidaria de la empresa "GAMESA EOLICA S.A." siendo confirmada la sanción propuesta de 7.500.-# por Resolución de 14-7-2005. Dicha Resolución fue confirmada por Resolución de 21-10-2005, de la Delegación Territorial de Trabajo de Zamora. Igualmente, a consecuencia del accidente, se tramitan en el juzgado de instrucción nº1 de Puebla de Sanabria las diligencias Previas n° 34/2005./SEXTO.- Por Resolución de la D.P. del INSS de 6-6- 2006, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a las empresas SIEMSA GALICIA S.A." y "GAMESA EOLICA S.A.". Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 6-11-2006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por SIEMSA GALICIA S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas OMEGA EÓLICA S.A y GAMESA EÓLICA S.A y el trabajador D. Efrain debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Siemsa Galicia S.A, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después, contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpuesta por la misma (en la que se solicitaba al exoneración del abono de recargo de prestaciones) solicitando, al amparo de la letra b) (por error dice c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le añada lo siguiente:

"El día 31 de enero de 2.005 el trabajador demandado prestaba sus servicios para SIEMSA GALICIA realizaba los remates finales en el montaje (colocación de chapas en la parte superior) una vez detectados en la inspección realizada por Gamesa Eólica en el aerogenerador n° 5 que se encontraba ya montado por SIEMSA GALICIA desde el 30 de agosto de 2.004, sufrió un accidente de trabajo que se produjo cuando el citado trabajador se encontraba en el interior de ...

Se ampara en los documentos obrantes en autos en los folios 254 y 255 .

Y asimismo se pretende añadir al hecho probado quinto los siguientes términos:

"Asimismo la Junta de Castilla y León, su Delegación Territorial de Trabajo de Zamora emitió un informe en relación con el accidente por el que se constata que: -No existe constancia de apertura de centro de trabajo en relación con la actividad de fabricación y montaje de ascensor por la empresa Omega Eólica. -No existe Plan de Seguridad y Salud de montaje de ascensor ni constancia de haberse modificado para considerar la instalación del ascensor."

Se basa en el contenido de las consideraciones contenidas en el informe realizado por la Delegación

Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, obrante a los folios 201 a 209 de los autos.

Ambas modificaciones han de ser rechazadas, por cuanto, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...)

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en el motivo segundo, infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts 14.2, y 3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . En cuanto que considera la recurrente que SIEMSA GALICIA no participa ni directa ni indirectamente del diseño, fabricación, montaje e instalación de los elevadores y que en consecuencia esta instalación de la que iban dotadas las torres, le resultaban completamente ajenas. Y que se trata de un elemento ajeno al montaje de la propia torre que participa de una instalación común de trabajo en la que concurren varias empresas, y se trata -en el caso de la recurrente-, para realizar meros remates finales. Y en consecuencia se encuentra exonerada de responsabilidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000, ha recogido las líneas generales básicas, establecidas por la doctrina jurisprudencial en materia de recargo de prestaciones, que son las siguientes:

  1. El recargo ostenta un carácter sancionador y por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidos en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las...

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