STSJ Comunidad Valenciana 266/2011, 6 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2011:3195
Número de Recurso2462/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución266/2011
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002462/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012179

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. RICARDO FDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 266/11

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En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil once.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.

2.462/08, promovido por Dª. Delfina y Dª. Florinda, contra la Resolución de 1/agosto/08 del Conseller de Sanidad (expediente NUM000 ), que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Verdet Climent y defendido por el Letrado D. Joaquín Cabrera Ferriols, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la codemandada Zurich.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de marzo último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las recurrentes, madre y hermana de Dª. Delfina, actuando en nombre propio y en el de ésta, formulan su reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, basándose en el erróneo diagnóstico efectuado a Dª. Apolonia de los síntomas que consideran que ya presentaba en su inicial ingreso el 14/abril/2003, y que desembocaron en un ictus isquémico que se le produjo el 23/ mayo/2003 y que le ocasionó graves secuelas tales como una hemiplejia espástica derecha, afasia global, dependencia funcional completa en actividades básicas de la vida diaria precisando una tercera persona para la realización de aquellas, traslado mediante silla de ruedas e incontinencia de esfínteres. A su juicio, concurrió tanto un retraso en el diagnóstico al dejar transcurrir un mes y medio sin hacer las pruebas necesarias para la averiguación de las causas de la pérdida de fuerza y tacto en su mano derecha, como una defectuosa información a la paciente de los riesgos que conllevaba la evolución de su enfermedad durante ese periodo.

Se reclama una indemnización de 1.250.000 #, de los que 110.000 # corresponderían a la madre y hermana, como familiares más próximos que conviven con la paciente, y cuya vida y convivencia se ve especialmente alterada por los cuidados que deben dedicarle.

La Administración y la aseguradora Zurich, en base a los informes médicos practicados, concluyen que la atención médica fue en todo momento ajustada a la lex artis, realizándose las pruebas ajustadas a la sintomatología que en cada momento mostraba la paciente, por lo que no existiría el necesario nexo causal entre el resultado dañoso producido y la asistencia sanitaria dispensada a ésta.

Tales son básicamente los términos en que se plantea la presente controversia.

SEGUNDO

Como recuerda el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 26/enero/2011 ), la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, regulada en el art.106 CE y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, requiere la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y,

d) ausencia de fuerza mayor.

Y además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 43 CE y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a suministrar la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la consecución del fin que se persigue, pero teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, de forma que aplicados los medios adecuados conforme a la lex artis, no existe la obligación de obtener el resultado pretendido, el cual no obstante ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, sin perjuicio de que puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana; por lo que se ha de examinar cada caso en concreto. La"lex artis", supone que a los servicios de la salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica diaria. Se trata de una obligación de medios condicionada por el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en el que se requiere el concurso de los servicios sanitarios, a los que no puede exigirse la curación del paciente. ( SSTS 3/diciembre/2010, 30/abril/2010, ...

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