STSJ Castilla-La Mancha 240/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2011
Fecha04 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2011

Recurso contencioso-administrativo nº 1.257/2007

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª María Belén Castelló Checa.

S E N T E N C I A Nº 240

En Albacete, a cuatro de abril de 2011.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1.257 de 2007 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. ANDRÉS MARÍN J. RIDRUEJO, S.A., representada por la Procurador Dª Pilar Cuartero Rodríguez y defendida por la Letrado Sra. Nevot Navarro, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de Tributos, Impuesto sobre Sociedades. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha diez de diciembre de 2007 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintiuno de septiembre de 2007, que desestimó las reclamaciones económicoadministrativas nos 45.547.05, 45.548.05, 45.543.05 y 45.544.05, interpuestas contra liquidaciones y sanciones, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2002.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones combatidas, tanto en lo concerniente a las liquidaciones como a las sanciones.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, en concreto la reproducción en los autos del expediente administrativo, no se evacuó trámite de conclusiones, por no haberse solicitado por las partes, y se señaló día y hora para votación y fallo, el treinta y uno de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la mercantil actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha veintiuno de septiembre de 2007, que desestimó las reclamaciones económicoadministrativas nos 45.547.05, 45.548.05, 45.543.05 y 45.544.05, interpuestas contra liquidaciones y sanciones, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2002.

Segundo

Se han seguido ante esta Sala y Sección, y con igual Magistrado Ponente, los autos de recurso contencioso-administrativo 1.258/2007, con las mismas partes contendientes, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002. Aunque el procedimiento actual, seguido por el Impuesto sobre Sociedades, es más bien antecedente de aquél, por razones de prioridad en el señalamiento para votación y fallo hemos tenido ocasión de solventar primero el relativo al IVA, y buena parte de la fundamentación jurídica contenida en la correspondiente sentencia, de fecha treinta y uno de marzo último pasado, es de plena traslación al presente caso. De forma señalada, ello es así en cuanto afecta a la adopción, por parte del actuario, primero, y de la decisión administrativa, después -corroborada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional-, del método de estimación indirecta para la determinación de una parte de la base imponible de la mercantil reclamante, allí para el IVA, aquí para el Impuesto sobre Sociedades.

Al haber tratado en la sentencia antes mencionada diversas cuestiones y solventado varios motivos de impugnación que se reiteran en esta causa, reproducimos primero cuanto allí expusimos al respecto:

["La demanda articula una batería de motivos de impugnación contra el acto recurrido que claramente divide en dos grupos, a saber, los referidos a la liquidación principal, esto es, al procedimiento de exigencia a la mercantil de la liquidación, y los relativos a la sanción igualmente impuesta, siempre en relación al tributo y períodos antecitados.

En orden a los motivos de combate del acto en relación con la liquidación, se postulan como tales los siguientes: a) indebida aplicación del método de estimación indirecta; b) pérdida de la presunción de veracidad del acta levantada por la Inspección de los Tributos; c) vulneración de la tutela judicial efectiva y de los derechos del contribuyente. En cuanto a la sanción, se predica la falta de culpabilidad, la ausencia de ocultación y de hecho punible y la indebida inversión de la carga de la prueba.

Existe consenso entre las partes en que el grupo normativo aplicable, en lo referente al método de estimación (directa o indirecta), en el tributo cuyo estudio nos convoca, viene constituido por el art. 81 de la Ley 37/1992, del IVA ; el art. 50 de la Ley General Tributaria de 1963, y el art. 64 del Reglamento General de Inspección de Tributos, Real Decreto 939/1986 . En virtud de todo ello, la Inspección empleó el método de estimación indirecta para algunas de las actividades de la mercantil actora, esencialmente pertenecientes al comercio al por menor de vehículos terrestres, manteniendo el de estimación directa para el resto, algo, por cierto, que pese a discutirse por la demandante no está vedado por el grupo normativo de aplicación, ni tiene cobertura legal su proscripción. Las actividades asignadas al método de estimación indirecta en el acta levantada al efecto lo fueron por haberse detectado anomalías sustanciales en la contabilidad (incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, dice el segundo de los preceptos antecitados), y eso se discute como principio por la demanda.

Pues bien, debemos mantener la actuación administrativa en este particular, como conforme a Derecho. En efecto, la parte actora reconoce "irregularidades contables evidentes", con estos términos literales o con expresiones análogas. Sin embargo, como bien explica el actuario en diversos pasajes del acta levantada, no se habla sólo de irregularidades, sino de los incumplimientos que, de forma detallada, se mencionan en aquélla. Ni la existencia misma de los incumplimientos, ni la entidad que se atribuye a los mismos en el acta, han sido desvirtuadas por parte de la reclamante y, por ejemplo, no es de extrañar que se ignore el destino de una serie de tractores usados si resulta que no se llevaba un adecuado inventario de las existencias en esta actividad: la explicación alternativa a la de la Administración que ofrece la...

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