SAP Valencia 197/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2011
Número de resolución197/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 872/2010

SENTENCIA nº 197

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 4 de abril de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 885/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alzira .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, EUROURBI S.L., representada por Dª. Rocío Cuñat Tormo, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Ángel Sanchis Palazón, letrado; y, como apelada, la parte demandante CIMIENTOS Y FACHADAS S.A., representada por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Eulogio Gallego del Águila Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada EUROURBI S.L., interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, 1.- Error en la valoración de la prueba, pues los 34.381,68 euros no habrían sido abonados por la parte actora, ni se habría requerido a la parte recurrente para su abono.

Según los documentos 4 y 5 del escrito de demanda, es decir, dos transferencias bancarias, el ordenante es una persona jurídica distinta de la actora, sin que pueda contradecirse con la aportación de otro documento, el número 15, que no es más que una escritura de constitución de la propia actora, ni por la declaración testifical del Sr. Dionisio, que es empleado de la empresa demandante.

Dichos pagos al Ayuntamiento no vendría establecidos mediante convenido urbanístico de todos los propietario del Sector Tulell, sino de un convenio de la actora con el Ayuntamiento de Alzira.

El testigo Alejandro fue intermediario inmobiliario de la parte actora, actuando como persona de confianza, por lo que no puede pervertir el contenido de la documental privada y publica no impugnada.

La parte demandante puso en el mismo saco los pagos efectuados al agente urbanizador Promociones Sollana, y los realizados al ayuntamiento de Alzira, que no tienen el mismo concepto, ni la misma causa.

Cuando se produjo la transmisión de la parcela, en octubre de 2006, existía una limitación el número de viviendas a proyectar, con un máximo para la parcela vendida de 91 viviendas; en marzo de 2007 el Ayuntamiento aprobó un acuerdo haciendo desaparecer tal limitación, con lo que la actora se vio beneficiada, pero con una contrapartida que se traduce en el incremento de la dotación eléctrica del a parcela, no pudiendo pretender que sea costeado por la parte recurrente. Los eventuales pagos por los conceptos adicionales de electrificación y canón de saneamiento quedarían en la esfera de lo superficial e innecesario, es decir, no servirían para nada.

En cuanto a la demanda reconvencional, la misma se estima condicionalmente y sin imposición de costas a la contraparte, cuando se solicitó el abono del interés legal desde la interpelación judicial, pretendiéndose que se impongan a la actora reconvenida las costas de la reconvención, porque, aunque manifestó que se allanaba a la pretensión de la recurrente, nunca actuó en dicho sentido.

  1. - En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita como infringido, por inaplicación, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, habiéndose visto mi representada ante una situación de total indefensión por haberse dictado un sentencia con absoluto desconocimiento de la normas reguladoras de la misma.

El referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sostiene vulnerado, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. De este artículo se infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, exista la máxima concordancia y correlación, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los Principios Generales de Derecho y podrían quedar los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello comporta.

Ha incurrido la sentencia impugnada en incongruencia extra petita, con respecto a las pretensiones de la actora, cuando afirmando dicha parte que las tres derramas emitidas por el agente urbanizador estaban pagadas y habiéndose probado que la quinta derrama estaba en situación de impago, se condena a esta parte al pago de dicha quinta derrama. En efecto, la petición de la actora no se dirigía a que mi mandante se hiciese cargo de dicha quinta derrama en situación de impago sino que, a modo de acción de repetición, se solicitaba que se condenase a mi mandante a su pago aun cuando se ha demostrado que dicha derrama no se había hecho efectiva. La acción ejercitada y la causa de pedir de la actora, en relación a la quinta derrama, no guardan relación con el fallo de la sentencia, puesto que una petición para resarcirse de algo que se afirma haber pagado es totalmente diferente a condenar al pago de algo que ha probado no haber satisfecho. La actora no estaba solicitando que mi mandante se hiciese cargo de una derrama aún no satisfecha por la misma.

Por otra parte, se infringe, asimismo, el artículo 218 LEC cuando exige que 11 Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito. Considerados individualmente y en conjunto. Ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.".

A lo largo de la sentencia recurrida, se observa una total falta de motivación de la misma.

En efecto, en la sentencia se observa una ausencia absoluta de la explicación del razonamiento lógico que ha llevado al Juzgador a su conclusión, existiendo, asimismo, una carencia total de los elementos empleados para la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, como se ha demostrado a lo largo de este escrito.

El Juzgador pasa de largo sobre una serie de pruebas practicadas con eficacia de documental pública para hacer referencia a una serie de declaraciones de las partes y de los testigos y los documentos públicos a los que se remite son tratados con banalidad y superficialidad como se ha expuesto .

En cuanto a los razonamientos jurídicos, resulta alarmante la total ausencia de preceptos legales, reglamentarios o de doctrina jurisprudencial sobre la que se apoye la sentencia. En efecto, la sentencia sólo hace referencia a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y al artículo 576 LEC, en su fundamento de derecho cuarto, para decidir sobre el devengo de intereses de las cantidades reclamadas y, al artículo 394 LEC, sobre imposición de costas.

La sentencia no nos muestra ni un leve atisbo de fundamentación jurídica del fallo dictado, estando, por lo tanto, ante una sentencia indigna en cuanto a su falta de de fundamentación, requisito de cualquier sentencia en aras a que el derecho de tutela judicial efectiva tenga una mínima virtualidad.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda, y se estime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta, con expresa imposición de costas de la apelación a la contraparte.

TERCERO

La defensa de CIMIENTOS Y FACHADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CIFASA) presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la falta de motivación y de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales. El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del...

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