SAP Jaén 98/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2011
Número de resolución98/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 98/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a uno de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 590/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 94/11, a instancia de Dª. Maite y Dª. Tamara, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Hortelano y defendidas por el Letrado Sr. Martínez García, contra Dª. Begoña y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Herrera y defendidos por la Letrada Sra. Arcos Trujillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 15 de noviembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Marín, en nombre y representación de Dª. Maite Y Dª. Tamara, cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, contra Dª. Begoña, Dª. Juana, Dª. Rosaura, D. Fernando, D. Justino, D. Roberto, Dª. Asunción,

D. Carlos Antonio, D. Amador, Y Dª. Gema, igualmente circunstanciados; DECLARO que los depósitos que existían en Cajasur referenciados en el hecho tercero a nombre de D. Domingo y Dª. Remedios, que ascendían a la fecha del día del fallecimiento de esta a 201.280,73 euros, tenían carácter ganancial.

DECLARO ASIMISMO que no se liquidó la sociedad de gananciales de los causantes de actoras y demandados.

DECLARO ASIMISMO que sin practicar dicha liquidación D. Domingo dispuso de la totalidad de los saldos bancarios de Cajasur, cancelándolos y depositó 200.000 euros que tenían aquella procedencia en varias cuentas de Unicaja, manteniendo la misma condición de ganancialidad aún cuando las cuentas estaban a su exclusivo nombre.

DECLARO que los demandados han dispuesto del dinero existente en Unicaja sucursal de Iznájar, sin practicar la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes de ambas herencias, por lo que la partición que hayan realizado entre ellos es ineficaz, y deben retornar el importe dispuesto a los efectos de practicar la liquidación del régimen económico matrimonial, o si muestran conformidad de que no existen otros bienes, salvo los muebles se proceda a la efectiva liquidación entregando a los actores como herederos de Remedios la mitad de los saldos que ascienden a 100.640,36 euros.

DECLARO que los actores tienen derecho a percibir la mitad de los intereses devengados de los saldos de Unicaja desde el siguiente día al fallecimiento de D. Domingo, rindiendo cuentas los demandados para su determinación y aplicando el tipo de interés legal del dinero para el periodo en que por haber dispuesto los demandados, no se haya producido renta.

DECLARO que los muebles existentes en las viviendas de Jaén e Iznájar que habitaron los causantes son gananciales y se procederá a su distribución formando dos lotes de igual valor.

Los demandados deberán estar y pasar por ello practicando la liquidación de la sociedad de gananciales como acto previo a la partición de las herencias de ambos causantes sobre las bases anteriores, a la rendición de cuentas de los intereses de las cuentas bancarias y a todas las operaciones necesarias para llevar a cabo la liquidación, respondiendo los demandados solidariamente de la devolución del capital dispuesto y de los intereses. Imponiendo las costas a Doña. Begoña y Juana y a los hermanos Fernando Rosaura ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Begoña y otros, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Maite y Dª. Tamara ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que se expondrán en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula como primer motivo de apelación la nulidad de actuaciones al entender que se les ha causado indefensión por falta de traslado de una serie de escritos y diligencias de prueba, no habiendo sido demandados personalmente.

El art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.

Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate. La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídicoprocesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio, no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico-procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre, STC 59/2002, de 11 de marzo, Auto 159/2003, de 19 mayo, SSTC 43/1989, de 20 de febrero, 101/1990, de 4 de junio, 6/1992, de 16 de enero, 105/1995, de 3 de julio, 86/1997, de 22 de abril, 6/2003, de 20 de enero, 87/2003, de 19 de mayo ), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre ), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre ). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, 70/1984 ; 155/1988, de 22 de julio, 58/1989, de 16 de marzo ; 11 de junio y 153/1993, de 3 de mayo ), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 48/1986, de 23 de abril ).

Siendo esto así, no es de extrañar que el concepto de indefensión que ofrece el TC en su sentencia 145/1990, de 1 de octubre sólo abarque la vertiente material de la misma, y sólo, por tanto, la que tiene alcance constitucional : "la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso a los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 )".

En el caso de autos no se evidencia la existencia de...

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