SAP Cádiz 102/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2011
Fecha05 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 102

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 129/2010

ROLLO DE SALA Nº 33/2011

En Cádiz a 5 de abril de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Edemiro, representado por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Latorre Gimeno.

Como apelado ha comparecido Felicisimo, representado por la Pdora. Sra. Sánchez Ferrer, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Beato Herrera.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/julio/2010 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 129/2010, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso en lo sustancial ha de ser desestimado. Obtenida en la instancia la definitiva resolución del contrato de arrendamiento, la entrega de la posesión del inmueble arrendado y la condena de la codemandada Sra. Martina -todo ello a través de su allanamiento, el único problema que aún subsiste es el de la eventual responsabilidad del Sr. Felicisimo respecto del pago de las sumas reclamadas.

Coincidimos con la Juez a quo en su decisión de desvincular al codemandado, ahora apelado, del cumplimiento de la citada obligación, pero también hemos de manifestar nuestra discrepancia con las razones que le llevan a ello. Se realiza una interpretación del art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que parece ya superada en la jurisprudencia, como bien pone de manifiesto la representación letrada del apelante Sr. Edemiro . Pero estimamos que aun asumiendo una posición divergente, la solución debe ser idéntica si se analiza en concreto lo sucedido en autos, particularmente el requerimiento resolutorio cursado por la administración de la propiedad en el año 2004.

SEGUNDO

Análisis del art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos : aplicación de la tesis de la ausencia de subrogación a los casos de impago de rentas . Como queda dicho en la sentencia recurrida se mantiene la tesis según la cual el Sr. Felicisimo no es deudor de la suma reclamada. Se explica esa posición de la siguiente forma: " el Sr. Felicisimo carece de legitimación para ser sujeto pasivo de ambas acciones, al tener por cierto que varios años antes había cesado en el uso de la vivienda perdiendo el carácter de arrendatario a favor de su cónyuge que efectivamente ocupó su posición con conocimiento y sin oposición de la parte arrendadora ". Dicho de otra forma, se asume, quizás acríticamente, la interpretación del art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que entiende que en el supuesto de hecho allí regulado, esto es, en los casos de que el uso de la vivienda familiar sea atribuido en proceso matrimonial al cónyuge no arrendatario, éste asume por vía de subrogación la condición de arrendatario. Llevado todo ello al caso de autos, resultaría que el primitivo arrendatario habría quedado excluido de la relación arrendaticia y por consiguiente no es deudor de las rentas generadas durante la vida del arrendamiento.

Recordemos sucintamente lo sucedido: (1) En fecha 1/octubre/92, el Sr. Felicisimo -casado en régimen de gananciales desde el día 28/septiembre/91- concierta contrato de arrendamiento respecto de la finca litigiosa para constituir en él su domicilio familiar. El contrato tenía una vigencia inicial de un año, prorrogable por otros tres años, pactándose expresamente que no habría lugar a su término a la tácita reconducción; (2) Pese a ello, el arrendamiento quedó vigente tras los plazos señalados, de suerte que al momento de dictarse sentencia de separación el día 3/noviembre/98, los cónyuges acuerdan atribuir el uso y disfrute de la vivienda " a favor de la esposa e hija " en Convenio Regulador aprobado en la referida sentencia, que es también aprovechado para liquidar la hasta entonces vigente sociedad de gananciales; (3) A partir de ese momento, la vivienda pasa a ser ocupada en exclusividad por codemandada Doña. Martina -con su nuevo cónyuge al menos desde el año 2008-, mientras que el Sr. Felicisimo pasa a fijar su residencia en la localidad de Chiclana de la Frontera donde constituye una nueva unidad familiar; (4) El día 15/octubre/2004, la administración de la propiedad dirige una comunicación a ambos cónyuges en la que, además de reclamar unas rentas pendientes, da por extinguido el arrendamiento con fecha 1/octubre/2004 y demanda la entrega de las llaves.

Así las cosas, lo que ahora constituye el objeto litigioso es la reclamación de las rentas impagadas desde el mes de septiembre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, enero de 2010, y las que venzan durante la tramitación del litigio, que según el último cómputo de la representación letrada de la actora ya ascienden a la suma de 15.293,50 euros. Debemos añadir que Sra. Martina se ha allanado a la demanda y que, obviamente, la parte arrendadora está interesada en allegarse "una mayor protección contractual a sus intereses ", como certeramente se afirma en la sentencia recurrida, mediante la inclusión en la posición deudora del Sr. Felicisimo .

Antes de entrar en lo que es el verdadero objeto de disputa, conviene hacer una aclaración previa respecto de la aplicación del citado art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En su apartado 2º se regula la comunicación que ha de hacerse a la propiedad de la voluntad del cónyuge al que se ha atribuido el uso de continuar en él, que deberá cumplimentarse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución judicial que así lo establezca. Al margen de los discutibles efectos que tenga la omisión de tal comunicación, lo que es claro es que equivale a la misma el conocimiento y aquiescencia del arrendador a la nueva situación, que es la situación que se produce en autos a partir de que el administrador al declarar como testigo reconoce que desde el año 1998 se vino entendiendo en exclusividad con Doña. Martina respecto de los problemas que surgían en la relación arrendaticia. Es ello lo que ha mantenido la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 9/septiembre/2009 : " Dice la STS de 11.6.91, que es evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, y existirá declaración de voluntad tácita cuando el arrendador, "... aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna"; por lo que se trata, en definitiva, de apreciar la existencia de hechos concluyentes ("facta concludentia") es decir, inequívocos, a través de los cuales se llegue a deducir que del comportamiento de las partes resulte implícita su aquiescencia. Por ello, la cesión perderá su virtualidad resolutoria cuando venga consentida por la parte arrendadora, consentimiento que no...

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