STSJ Galicia 2131/2011, 8 de Abril de 2011
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:3694 |
Número de Recurso | 4900/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2131/2011 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4900/2007 MGL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, ocho de Abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4900/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Visitacion en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 570/2006 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª Visitacion, con DNI nº NUM000, nacida el 12-08-1932, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n NUM001, le fue reconocida una pensión de Vejez- S.O.V.I. por el INSS de España con efectos desde el 14-08-1997. /
En el cálculo de la referida pensión Vejez SOVI, en los periodos de cotización, se tornaron en cuenta 410 días de alta en el Régimen General de la Seguridad Social Español, y 3.426 días en el extranjero (Francia), resultando un porcentaje de 10,68 a cargo de España. / Se aplicaron los Reglamentos Comunitarios 1408/71 y 574/72 de la CEE. / TERCERO.- El 9 de febrero de 2005, D Visitacion formuló, desde su residencia en Mazamet (Francia), petición de revisión de la pensión de Vejez SOVJ, interesando la aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2002 (conocida como Sentencia Barreira) resolviendo cuestión prejudicial sobre Reglamento Comunitario 1408/71. / El INSS en resolución con fecha de salida 20-04-2005, desestimó aquella pretensión diciendo; "Las cotizaciones que acredita son según detalle: En España un total de 410 días según detalle: 07.02.58- 28.02.58 R. General 22 días/25.05.59-07.08.59 R. General 75 días/ 11.08.59-18.06.60 R. General 313 días. En Francia un total de 38 trimestres. Ultimas cotizaciones en Francia 31 .12.78. En base a estas cotizaciones le ha sido reconocida, a prorrata, una VEJEZ SOVI, pensión de cuantía fija, no establecida en función de las cotizaciones realizadas, si bien para acreditar derecho a la misma es necesario reunir un mínimo de 1.800 días de cotización con anterioridad a 1.1.1967. Para el cálculo de las pensiones del anteriormente citado SOVI únicamente se pueden considerar las cotizaciones reales realizadas al mismo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General que regula las prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social". / CUARTO .- Disconforme la actora con la resolución del INSS, formuló reclamación previa, que fue desestimada en fecha 21-06-05 señalando que; "1.- Para el cálculo de la pensión de jubilación en el régimen general, cuando el interesado acredite cotizaciones con anterioridad a 1.1.1967, se tomarán las reales desde 1.1.1960 y las supuestas según la tabla en función de la edad acreditada en 1.1.1967, cotizaciones que, en aplicación de sentencia Barreira han de considerarse para el cálculo de la prorrata. 2.- En el Régimen General Vd. no reune un mínimo de 15 años de cotización ni dos dentro de los últimos quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, requisitos exigidos para causar derecho a pensión de Jubilación, según lo dispuesto en el art. 161 del Texto Refundido de la LGSS. 3 .- La pensión de la que es Vd. perceptora es una Vejez reconocida en aplicación de lo dispuesto en la Orden de 2.2.40 del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, para reconocimiento de la cual es necesario reunir un mínimo de 1800 días reales de cotización con anterioridad a 1.1.1967. / Se agotó así la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Visitacion contra el INSS y la TGSS en materia de pensión de jubilación SOVI y debo declarar y declaro el derecho de la peticionaria a que le sea revisada y calculada la pensión de vejez, integrando en el importe efectivo de la misma, los doce años cotizados según bonificación, debiendo el INSS y la TGSS estar y pasar por esta resolución.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara que en el cálculo de la pensión de vejez reconocida se integren los doce años cotizados como cotizaciones ficticias de la escala de bonificación de edad.
Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea de la Disposición Transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 7 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 y a su vez relacionado con el n°. 3 de la disposición transitoria segunda de la O.M. 18-01-67 .
La actora tiene reconocida una prestación de jubilación SOVI conforme a reglamentos...
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