SAP Jaén 104/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2011
Fecha08 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 104/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a ocho de Abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 441/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 88/2011 a instancia de Cirilo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr/a. Fuentes Liebanas, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE JAEN, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Carazo Calatayud y defendido por el Letrado Sr/a. Gutiérrez Collado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 08 de Noviembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando en su integridad la demanda formuladas por el Procurador Srª. Romera, en nombre y representación de Cirilo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000, DE JAEN debo CONDENAR Y CONDENO a esta a tener por nula la JUNTA GENERAL ORDINARIA HABIDA EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2.008, así como todos los acuerdos en ella adoptados, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Comunidad de Propietarios demandada, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Sr. Cirilo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y habiéndose practicado prueba, admitida por Auto de 23 Febrero de 2011, y no celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del Mar Carazo Calatayud, en nombre y representación de la C. DIRECCION000 nº NUM000, en sede a error en la valoración de la prueba, anamadversión hacia el Secretario Administrador e intención de no pagar las cuotas de la Comunidad.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Romero Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Cirilo se formula oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

En el caso que se examina, la nulidad de la votación correspondiente a la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la DIRECCION000, con fecha 26 de Noviembre de 2008, y en segunda convocatoria, está radicada en la votación realizada por aquellos comuneros que no tenían derecho al voto al no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad sin haber impugnado dichas deudas, ni consignado judicial o notarialmente la suma adeudada (art. 15 LPH ), constando expresamente recogido en el acta objeto de la litis, la deuda que mantenían determinados propietarios ( NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, Local 1, Local 2) pese a lo cual se les permitió el voto contraviniendo el contenido del art. 15.2 LPH .

Concretado lo anterior y como se afirma en SAP Burgos de 29 de Noviembre de 2010 "La opinión doctrinal y jurisprudencial, nuevamente, está dividida en cuanto a la consideración del art. 15 LPH como un precepto de carácter imperativo e indisponible. El tema tiene especial relevancia, pues en muchas ocasiones por la mala contabilidad de la comunidad que no permite conocer con precisión la relación de deudores; por la desidia del Presidente; por la falta de control o...

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