STSJ Comunidad de Madrid 266/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2011
Fecha11 Abril 2011

RSU 0001379/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00266/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1379/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 91/2010

RECURRENTE/S: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT

RECURRIDO/S: FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, MAKRO AUTOSERVICIO

MAYORISTA SA y COMITE DE EMPRESA DE MAKRO AUTOSERVICIO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID once de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 266 En el recurso de suplicación nº 1379/11 interpuesto por el Letrado BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 30 DE JUNIO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 91/2010 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT, y FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO contra, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, y COMITE DE EMPRESA DE MAKRO AUTOSERVICIO en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE JUNIO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar la falta de jurisdicción del orden social, para conocer de la cuestión planteada en la demanda de conflicto colectivo formulada por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS Y MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del centro de trabajo denominado "oficina central" de la empresa demandada sito en la C/Campezo 7 (Polígono de las Mercedes) contratados con posterioridad al 23.12.1997, que no reciben tickets de comida en un número aproximado de 170.

SEGUNDO

Constan en autos y se dan por reproducidas sentencias del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 25.2.06, recaída en autos 486/2005, y de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3.7.06

, confirmando la anterior.

TERCERO

Consta en autos y se da por reproducida acta de infracción de trabajo levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 9.2.07, al art. 4.2.f y 4.2. h ET en relación con los art 1º y 2º del Decreto de 8 de junio de 1938, sobre establecimientos de comedores en las empresas, así como con los arts. 1º, 2º b, 4º, 5º y 6º de la OM de desarrollo de 30.6.1938 .

CUARTO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18.7.07 se confirmó el acta promotora, apreciándose la comisión de una infracción tipificada y calificada como grave en el art. 7.10 de la LISOS, siendo sancionada la demandada con multa de 3.005,06 . Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Orden de 18.9.09 dictada por la Consejera de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid. Contra dicha Orden la empresa demandada ha formulado recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El Convenio colectivo de la Empresa Makro Autoservicio Mayorista, SA suscrito el 22.12.1997 (BOE 14.3.1998) que entró en vigor al día siguiente y con vigencia hasta el 31.12.00, que consta en autos y se da por reproducido, regulaba en su art. 20 el objeto del conflicto (comida) y estableció en su disposición final que finalizada la vigencia del Convenio éste sería sustituido por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el presente Convenio en un pacto de empresa que será de tratamiento entre la representación de los trabajadores y la Dirección; en cuyo contenido se incorporarán los capítulos II al VI, ambos inclusive, y las cláusulas adicionales, así como la disposición transitoria única y último párrafo de esta disposición final del presente Convenio Colectivo. En todo caso, se mantendrá el respecto a la clasificación de los trabajadores anteriores a la firma del Convenio Colectivo en orden a su movilidad, y el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En el caso de que las condiciones del pacto sufrieran alteraciones, los trabajadores que prestan servicios al día de la fecha de la firma del presente Convenio tendrán derecho a incorporar a título individual las condiciones que vinieran disfrutando con anterioridad a la modificación, comprometiéndole la Dirección a plasmar tales derechos individuales por escrito.

SEXTO

Consta en autos y se da por reproducido el Pacto de Empresa suscrito entre la Dirección de la empresa y su Comité Intercentros, de 13.2.02, en ejecución de lo previsto en la Disposición Final del último Convenio Colectivo de Makro y desarrollo del art. 4 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes 2001/2005 /BOE de 10.8.01 ), así como los modelos de certificado del personal de oficinas obrante a los folios 197 a 202 y el contenido del certificado individual obrante en autos a los folios 203 a 205, declarados conformes a la disposición final y al acuerdo de 19.4.01 que puso fin al conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional por la sentencia del Juzgado nº 35 de Madrid de 12.7.04 y confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de 7.4.05.

SEPTIMO

La empresa dispone en el centro de trabajo denominado "oficina central" de una dependencia de descanso de aproximadamente 83 m cuadrados, con los siguientes enseres: un frigoríficocongelador, seis microondas, una fuente de agua, un lavadero, un dispensador de papel, dos papeleras, una máquina de hacer hielo; una máquina expendedora de café, leche, chocolate, té, agua caliente, de uso gratuito; una máquina expendedora de bebidas (coca cola: a 0,42 euros, agua: a 0,24 euros, acuarios: a 0,60 euros); una máquina expendedora de sándwich: a 0,90 euros, zumos: a 0,60 euros, patatas y snacks: a 0,60 euros y bollería, galletas, etc: entre 0,45 euros y 1,20 euros. Dicha dependencia tiene 15 mesas y 58 sillas.

OCTAVO

Según el calendario laboral de la oficina central para 2010 los trabajadores prestarán servicios en jornada partida de lunes a jueves del 16 de septiembre al 14 de junio, estableciéndose dos turnos para comida: de 13:10 a 14:00 horas y de 13:20 a 14:10 horas.

NOVENO

Ochenta y cinco trabajadores firmaron escrito solicitando a la empresa la instalación de comedor en la oficina central en las condiciones que establece el Decreto de 8 de junio de 1938 y la orden de 30 de junio del mismo año.

DECIMO

Se intentó la conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 14.1.2010, que finalizó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de abordar el examen del recurso de suplicación formulado por la parte actora, debe anticiparse que en el proceso especial sobre conflicto colectivo tramitado en las actuaciones se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social declarando la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para el conocimiento del asunto. Sin embargo, este pronunciamiento no se corresponde en absoluto con sus fundamentos jurídicos, pues, ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tras hacer referencia a los requisitos propios del conflicto colectivo ex art. 151 de la LPL y a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, diferenciándolo del mero conflicto de intereses, concluye manifestando que ningún derecho asiste a los trabajadores afectados, derivado de la negociación colectiva ni de la interpretación judicial de la misma, en relación con los pedimentos articulados en la demanda, invocando los arts. 3, 82 y concordantes del ET y

37.1 de la CE para sostener que "...en el caso enjuiciado es clara la voluntad de la negociación colectiva de no extender el servicios de cantina a las oficinas centrales ni los tickets comida a los empleados ingresados con posterioridad al 23-12-1997 (...). Seguidamente refiere que la empresa demandada ha implantado una mejora voluntaria, habilitando una zona de descanso para sus trabajadores, con los enseres que describe el ordinal séptimo, lo que determina que la controversia no pueda encontrar solución en derecho ni una actividad del Juez que suplante la actividad negociadora de las partes, razón por la cual, se dice, este Orden Social es incompetente para conocer del conflicto.

Es claro que pese a tal pronunciamiento, el Juzgado asume sin embargo el examen de la cuestión litigiosa e implícitamente la competencia material en el asunto y lo que en realidad y...

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