STSJ Galicia 2326/2011, 12 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2326/2011 |
Fecha | 12 Abril 2011 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 513-2008 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, doce de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000513 /2008 interpuesto por Victorio contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
Que según consta en autos 327 y 755/2205, acumulados se presentaron demandas por Mariana (autos 327/2005), Victorio (autos 755/2005) en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mariana, Victorio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000327 /2005 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El trabajador D. Ceferino sufrió en fecha 19 de enero de 2001 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandante Victorio, como consecuencia del cual se produjo su fallecimiento el 20 de enero de 2001.-
El accidente tuvo lugar cuando el trabajador procedía a comprobar las características técnicas de una plancha de chapa metálica de dimensiones de 2 m. X 0,9
m. y 3 Mm. de grosor, y unos 30 Kg. de peso, la cual se encontraba apoyada sobre cuatro o cinco más, todas ellas colocadas en posición vertical contra la pared. Para acceder a la chapa de características técnicas situada en la parte posterior de la plancha, era preciso que el trabajador la inclinara hacia sí con el fin de poder leer dicha chapa. Al realizar tal maniobra, las planchas que se encontraban situadas detrás, las cuales no disponían de sujeción alguna, se desplomaron y alcanzaron al trabajador y le aplastaron en la mitad inferior de su cuerpo, como consecuencia de lo cual se produjo el fallecimiento.- TERCERO.- En el momento inmediatamente posterior al accidente el trabajador presentaba un índice de alcohol en sangre de 2,45 gramos/ litro (informe forense).- CUARTO.- El trabajador fallecido había contraído matrimonio el 29 de enero de 1979 con Doña Mariana y tenía dos hijas, Doña Marí Trini, nacida el 30 de octubre de 1979, y Doña Carolina
, nacida el 30 de julio de 1990.- QUINTO.- Como consecuencia del accidente le fueron reconocidas a Doña Mariana la pensión de viudedad, la de orfandad de su hija Carolina, indemnización especial a tanto alzado y auxilio por defunción.- SEXTO.- Por Resolución de fecha 3 de mayo de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador fallecido y la procedencia de la imposición del recargo del 30 % sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente, con cargo exclusivo a la empresa demandante.- Contra esta Resolución fue interpuesta reclamación previa, que fue desestimada en Resolución de fecha 20 de septiembre de 2005.- SEPTIMO.- El acta de infracción de fecha 23 de abril de 2001 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue impugnada por la empresa José Souto Codina ante la jurisdicción contenciosa. Por sentencia de fecha 13 de abril de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Pontevedra se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se redujo el importe de la sanción impuesta. La sentencia se encuentra aportada y se tiene por reproducida.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Victorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Mariana .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. D. Victorio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La representación procesal de la empresa JOSE SEBASTIAN SOUTO CODINA interpone en su día demanda contra el INSS, TGSS, INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO y DÑA. Mariana, actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Carolina, solicitando que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D. Ceferino . Dicha demanda, que da lugar a los autos 755/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, se acumula a la inicial de los autos 327/2005 presentada por Dña. Mariana contra la empresa JOSE SEBASTIAN CODINA Y el INSS, y posteriormente desistida
La sentencia de instancia, tras conocer acumuladamente de ambas demandas, dicta sentencia por la que desestima la demanda interpuesta por la empresa JOSE SEBASTIAN SOUTO CODINA. La empresa recurre la sentencia de instancia solicitando que previa estimación del recurso interpuesto y con revocación de la sentencia recurrida, se declare que no ha lugar a la imposición del recargo de prestaciones con todos los pronunciamientos absolutorios para la empresa.
Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el demandante, y hoy recurrente, la modificación de los siguientes hechos declarados como probados por la Magistrado de instancia:
- el hecho probado segundo solicitando quede redactado de la siguientes forma: " SEGUNDO.-El accidente tuvo lugar cuando el trabajador, en unión de otro compañero procedía a comprobar las características técnicas de una plancha metálica de dimensiones de 2 m x 0,90 m, tres milímetros de espesor y unos 30 kg de peso, la cual se encontraba apoyada sobre cuatro o cinco más, todas ellas colocadas en posición vertical contra la pared. Para acceder a las características técnicas de las chapas era preciso que el trabajador desde un lateral la inclinara hacia el frente con el fin de poder leer dicha referencia. Al realizar tal maniobra el trabajador, con dificultades para mantener el equilibrio, invadió el frente de las chapas, desestabilizando la primera, que golpeó a las que estaban situadas detrás, desplomándose y alcanzando al trabajador, golpeándolo en la mitad inferior del cuerpo, falleciendo al día siguiente, el 20/01/2001, como consecuencia de las lesiones sufridas"
- el hecho probado tercero solicitando que se sustituya la redacción de la sentencia de instancia por la siguiente:" TERCERO.- En el momento de ser ingresado en el centro hospitalario el trabajador accidentado presentaba un índice de alcohol en sangre de 2,45 gr/l, y en el momento de realizar la autopsia, en el mismo informe se establece que el cadáver desprende un fuerte olor a alcohol"
- el hecho probado quinto solicitando que quede redactado de la siguiente manera: " QUINTO.- Como consecuencia del accidente le fueron reconocidas a Dña. Mariana, de quien el INSS desconocía su separación matrimonial del causante por sentencia judicial, la pensión de viudedad, la de orfandad de su hija Carolina, indemnización especial a tanto alzado y auxilio por defunción. La ex esposa e hijas del accidentado percibieron de las aseguradoras de la empresa empleadora en concepto de indemnización de convenio 16.828,33 euros y por responsabilidad civil la cantidad total de 90.000 euros. " Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina citada ha de señalarse:
1º. - en cuanto al hecho probado segundo el recurrente se ampara en los documentos obrantes en los folios 175 a 179 y 196, referidos al informe médico forense de autopsia y a un informe que el perito privado, Dr. Alejandro, realiza a su vez del informe médico forense de autopsia; tales documentos en absoluto son válidos para acreditar la forma en que ocurrió el accidente en manera solicitada por el recurrente puesto que lo que pretende es realizar una valoración de los mismos para introducir en sede de hechos probados que el trabajador tenia dificultades para mantener el equilibrio y ello fue lo que provocó el accidente litigioso; y tales documentos ya han sido valorados por la Magistrado de instancia y su valoración ha de prevalecer sobre la parcial de la parte.
2º.- en cuanto a la modificación del hecho probado tercero tampoco es procedente y ello porque el índice de grado de alcohol en sangre ya consta recogido en el hecho probado que se pretende modificar...
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