STSJ Castilla-La Mancha 10131/2011, 8 de Abril de 2011

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2011:981
Número de Recurso343/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10131/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10131/2011

Recurso Apelación núm. 343 de 2009

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 131

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 343/09 del recurso de Apelación seguido a instancia de DOÑA Inmaculada representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y dirigido por el Letrado Sr. Gutiérrez Sánchez, contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CONCURSO DE TRASLADOS; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 2 de Toledo en el seno del recurso contencioso-administrativo nº 461/2007, sentencia que desestimó la demanda interpuesta frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, de 4 de junio de 2006, por la que se convocó concurso de traslados voluntario a plazas de personal estatutario de atención primaria y especializada. En concreto, se opuso disconformidad con el Baremo de Méritos contenido en el Anexo I considerándolo discriminatorio al puntuar de forma distinta los servicios prestados bajo vínculo estatutario, respecto de los prestados a través de otro tipo de relación en cualquier Administración Pública Española o de un Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Público Europeo.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 29 de marzo de 2011, tras de lo cual quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el demanda interpuesta frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM de 4 de junio de 2006, por la que se convocó concurso de traslados voluntario a plazas de personal estatutario de Atención Primaria y Especializada. Se alega disconformidad con el Baremo de Méritos contenido en el Anexo I considerándolo discriminatorio al puntuar de forma distinta los servicios prestados bajo vínculo estatutario respecto a los prestados a través de otro tipo de relación en cualquier Administración Pública Española o de un Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Público Europeo.

El Anexo I de las Bases contenidas en la Resolución de 4 de junio de 2007, del SESCAM, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de traslados voluntario a plazas de personal estatutario en el ámbito de Atención Primaria y Especializada, en las categorías de Personal Sanitario y Personal de Gestión y Servicios, dispone:

  1. Servicios prestados como personal estatutario en la misma categoría estatutaria desde la que se concursa: 3 puntos por mes completo.

  2. Servicios prestados como personal estatutario en las otras categorías estatutarias distintas desde la que se concursa: 1 punto por mes completo.

  3. Servicios prestados en cualquier Administración Pública Española o de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso: 1 punto por mes completo.

La apelante denuncia la desigualdad entre el punto tercero y el punto primero al puntuarse los servicios prestados, en igual categoría, en otra Administración con un tercio respecto a los servicios prestados como personal estatutario, y puntúan igual que los servicios prestados como estatutario en distinta categoría.

Según consta en autos, la apelante ha prestado la mayor parte de su carrera profesional bajo vínculo estatutario, con excepción de los servicios prestados en calidad de contratado laboral de duración determinada (desde el 19 de mayo de 1999 a 22 de julio de 2002) como ATS en el Centro Público Docente "Cristo de la Esperanza" en Marchamalo (Guadalajara).

Por tanto, su pretensión es que se equipare la puntuación de los servicios prestados en cualquier Administración Pública, como sería el trabajo desempeñado por la apelante en la Administración Educativa, con los servicios prestados en régimen estatutario, sin atender al vínculo en virtud del cual se han prestado.

SEGUNDO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto hay que resaltar que el recurso de apelación es una reiteración de lo manifestado en el expediente administrativo y en el proceso judicial seguido en primera instancia, repitiéndose expresamente argumentos que ya fueron valorados ampliamente por la Sentencia apelada y a las que se dio oportuna respuesta en la misma. Sin embargo ningún reproche específico se hace a la Sentencia, ni se combaten o discuten abiertamente sus fundamentos, trascribiendo literalmente el texto de varias resoluciones del Defensor del Pueblo sin extraer ni ofrecer el debido contraste con la sentencia recurrida a fin de conseguir la revocación pretendida de la misma.

Esa actuación procesal es desviada porque de lo que se trata en un recurso de apelación es de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad en la resolución apelada y hacer crítica de la misma, sin poderse aceptar un recurso que no impugna efectivamente sus fundamentos, porque entones queda desvirtuada la propia naturaleza del recurso de apelación.

Al margen de ello y en virtud del principio de tutela efectiva, la Sala entra a examinar las alegaciones que contiene el recurso.

TERCERO

A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución. Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados.

Centrado el debate en estos términos, procede analizar si efectivamente el baremo vulnera los principios del art. 23.2 CE (igualdad, mérito y capacidad) al puntuar de forma diferente los servicios prestados según se han realizado con una o con otra vinculación.

Según el TC " es preciso reiterar nuestra doctrina, según la cual no toda desigualdad de trato en la ley o en la aplicación de la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable. En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnados dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del art. 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato. A falta de ello, toda denuncia de discriminación carece de relevancia desde la perspectiva del citado art. 14 " ( STC 68/1989 ).

Según el TC " la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que el legislador haga de aquéllas, de modo que desde la perspectiva del principio de igualdad no es lícito equiparar situaciones, que en origen no son equiparables por las normas jurídicas que las producen o crean " ( SSTC núm. 82/1994 (RTC 1994\82 ), 7/1984 (RTC 1984\7 ), 68/1989 ( RTC 1989\68 ), 77/1990 ( RTC 1990\77 ) y 48/1992 ( RTC 1992\48).

La infracción del artículo 23.2 CE (RCL 1978, 2836 ) en relación con el artículo 14 y 103 de la misma, ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia constitucional, distinguiendo los supuestos en que se imponen requisitos que impiden el acceso al concurso, y cuando simplemente se valoran como méritos por ejemplo los servicios prestados con carácter previo.

Así la STC de 2-6-2003 (RTC 2003, 107) declaraba que:

"el artículo 23.2 no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de...

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