STSJ Cataluña 448/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2011
Fecha13 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 974/2007

Partes: Ezequias C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 448

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 974/2007, interpuesto por D. Ezequias, representado por la Procuradora Dña. ANNA MARIA FEIXAS MIR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Anna Maria Feixas Mir, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de septiembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra sendos acuerdos de 6 de febrero de 2006 del Administrador de la Administración de Badalona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorios de los recursos de reposición, interpuestos por

D. Ezequias contra los acuerdos de 17 de noviembre de 2005, por los que, uno por cada ejercicio fiscal, se desestima su solicitud de rectificación, con devolución de ingresos indebidos, de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2003 y 2004, en relación con las cantidades percibidas por el actor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA).

SEGUNDO

La resolución impugnada fundamenta la desestimación de las reclamaciones contra los anteriores acuerdos, en primer lugar, con base en que no se trata la enjuiciada de una situación de despido o cese del trabajador, sino de la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hasta que el interesado alcance la edad reglamentaria de jubilación, por lo que las rentas percibidas no cabe calificarlas como exentas al amparo del art. 7.e) de la Ley del Impuesto 40/1998 y del Texto refundido aprobado por el RDL 3/2004; al propio tiempo que tampoco entiende aplicable la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la misma Ley, por cuanto las rentas integras del trabajo percibidas por el interesado del BBVA en los ejercicios 2003 y 2004 no han tenido un período de generación superior a dos años, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo entre las partes para llevar a cabo la suspensión de la relación laboral, y no se trata de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ni es de aplicación el art. 10.1.f) del Reglamento del IRPF aprobado por R.D. 214/1999, que contempla supuestos de extinción de relaciones laborales, y no de suspensión del contrato de trabajo, y que requiere además que las rentas se imputen a un único periodo impositivo, lo que tampoco es el caso, al ir imputándose a cada uno de los años que transcurren.

Frente a lo expuesto, la representación de la parte actora opone, en síntesis, que las cantidades percibidas por el recurrente de la empresa bancaria deben resultar exentas, hasta el límite legal permitido para las indemnizaciones por extinción de la relación laboral, recibiendo el resto el tratamiento fiscal de renta irregular como tal indemnización, y subsidiariamente, recibir la totalidad de dichas cantidades el tratamiento de rendimientos de carácter irregular, por cumplir los requisitos previstos para ello. En su justificación, aduce, que nos hallamos ante la extinción de la relación laboral impuesta por el BBVA, que venía aplicando planes de prejubilación para la reducción de plantillas como medida no traumática y sustitutoria de la extinción forzosa y discrecional al amparo de un ERO (previsión que venía contemplada en el Acuerdo colectivo del Banco Exterior), y no frente a un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, a pesar de los términos contenidos en el acuerdo suscrito en este caso, por tratarse de una suspensión ficticia, remunerada y sin expectativas de reingreso, según doctrina jurisprudencial que se reseña en el escrito de demanda, y las cantidades percibidas constituyen una compensación o indemnización por la extinción de la relación laboral (despido encubierto), que deberán quedar exentas del IRPF, conforme a las previsiones del art. 7.1.e) de la Ley del Impuesto, hasta el límite establecido en la legislación laboral; al propio tiempo que, por su propia naturaleza, deben ser consideradas renta irregular, con la consiguiente reducción en la base imponible del impuesto, en la parte que excede del anterior límite legal exento, si la hubiere, de acuerdo con las previsiones del art. 17.2.a) de la citada Ley en relación al art. 10.1.f) del Reglamento del IRPF, por haberse generado en función del tiempo de servicios (desde el 18 de junio de 1963 hasta el 1 de marzo de 2003).

TERCERO

La primera cuestión que se debate en el presente procedimiento se contrae a determinar si procede considerar exenta, en la liquidación del IRPF de los ejercicios a que se contrae la litis, una parte de la indemnización percibida por el recurrente como indemnización por la extinción de su relación laboral con la referida entidad bancaria, que trae causa del acuerdo entre ambas partes de cese en el servicio activo y suspensión del contrato de trabajo.

El art. 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, declara exentas, entre otras: "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa...

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