STS, 9 de Febrero de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:785
Número de Recurso4351/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número nº 4351/2009, interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÈS representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fecha 9 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 434/2006 ). Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, D. Roque , Dª Sofía , D. Abel Y Dª Elisa , representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, así como la GENERALITAT DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 434/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Roque , Dª Sofía , D. Abel y Dª Elisa contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 18 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Vallés, resoluciones e instrumento de planeamiento que anulamos en cuanto a la delimitación y creación que en él se efectúa del Polígono de Actuación Urbanística número 34, "Torras i Bages", por su misma inviabilidad económica, por vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas y por atribuirse a los terrenos de los actores el carácter de suelo urbano no consolidado, al merecer los mismos la consideración a sus efectos, y a los de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de suelo urbano consolidado. Sin imposición de costas a ninguna de las partes

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SEGUNDO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y la pretensión ejercitada del siguiente modo:

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 18 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Valles.

Se interesa en la demanda la anulación de tales acuerdos, en lo referido a la creación y delimitación del Polígono de Actuación Urbanística número 34, "Torras i Bages"

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En su fundamento jurídico segundo, la Sala de instancia expone su criterio al respecto de las categorías del suelo urbano, indicando que como la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, por obvias razones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , no definió las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, ello comporta que solo la legislación propia de las Comunidades Autónomas puede establecer dichas categorías y su régimen jurídico, viabilizando el régimen de cesiones y, en especial, la relativa al 10 por 100 del aprovechamiento (sobre estas afirmaciones nos detendremos luego, en los fundamentos jurídicos).

A continuación, partiendo del régimen legal que considera aplicable por razones temporales, que según la sentencia es el contenido en la redacción originaria del artículo 31 la Ley Autonómica 2/2002 , del Suelo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alcanza la conclusión de que el planeamiento impugnado no podía delimitar ámbitos de suelo urbano no consolidado ni, por lo tanto, incluir la delimitación del Polígono de Actuación Urbanística "Torras y Bages" al que se refiere la controversia. A dicha cuestión se dedica el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que se expresa en los siguientes términos:

(...) TERCERO. Con lo que, precisando el régimen urbanístico del suelo de cobertura legal y no siendo suficiente al efecto en el momento de que se trata la cobertura meramente reglamentaria derivada de la normativa de planeamiento, ha de atenderse a las previsiones de la legislación urbanística de Cataluña, particularmente de la citada Ley 2/2002, de 14 de marzo , aplicable al caso por razones temporales, como ha quedado dicho, pero en su redacción originaria, redacción cuyo artículo 31 estableció por vez primera los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, considerando como comprendido dentro del segundo, por mera exclusión, el suelo urbano que no tuviese la condición de consolidado. Cierto es que la reforma operada en tal ley por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, añadió al indicado artículo 31 un segundo párrafo, donde se dispone ahora que el suelo urbano consolidado se convierte en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b ) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, precepto que autoriza en definitiva al plan a convertir el suelo urbano consolidado en no consolidado concurriendo los señalados requisitos, pero tal autorización, introducida por la Ley 10/2004 , no es de aplicación temporal al planeamiento de autos, en el que ha de estarse a la redacción originaria de la Ley 2/2002 , a cuyo tenor, el planeamiento aquí impugnado carecía de competencia para establecer subclasificaciones de suelo y, en consecuencia, para delimitar polígonos o sectores de suelo urbano no consolidado, como efectivamente se ha hecho en el caso y se desprende de su misma normativa y planimetría

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Partiendo de lo anterior, la sentencia hace repaso del resultado del material probatorio y considera acreditado que las fincas de los actores disponían de los servicios urbanísticos y ostentaban la condición de solar, por lo que considera no ajustado a derecho que el planeamiento impugnado los haya "desclasificado" adscribiéndolos al suelo urbano no consolidado. En este fundamento se exponen los siguientes razonamientos:

(...) CUARTO. En el caso concreto se ha practicado una pericial contradictoria en este proceso de la que se desprende, junto con la documental también practicada, que las fincas de los actores tenían todos los servicios urbanísticos y reunían la condición de solar a todos los efectos ya bajo el anterior plan general, y tanto con arreglo a la normativa anterior como a la de los artículos 29 y 30 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , estando a la entrada en vigor de esta totalmente urbanizadas y no teniendo cesiones pendientes, por lo que constituían suelo urbano consolidado, pudiendo solicitar y obtener licencia de obras antes de ser incluidas en un polígono de suelo urbano no consolidado por el nuevo plan de ordenación urbana municipal aquí objeto de impugnación. Tales fincas no estaban incluidas en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística pendiente de desarrollo de acuerdo con el anterior plan general, no teniendo, para poder ejercer el derecho a la edificación según el planeamiento, ningún deber de cesión de suelo con destino a viales, para regularizar alineaciones o completar la red viaria.

A tenor de lo que se viene razonando y del informe pericial y documental que se citan, hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , los terrenos propiedad de los actores objeto de este proceso merecían la consideración de suelo urbano (sin mayores calificativos de consolidado o no consolidado, conceptos estos hasta entonces legalmente inexistentes) y de solar, atendidas en ambos casos las exigencias contenidas en el anteriormente aplicable Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones aplicables en Catalunya en materia urbanística.

El plan de ordenación urbanística municipal aquí impugnado ha atribuido a tales terrenos la condición de suelo urbano no consolidado, careciendo tal plan de competencia para ello, cuando tal facultad únicamente vino atribuida, concurriendo los requisitos establecidos, a partir de la introducción de un segundo párrafo producida en el artículo 31 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , en los términos antes señalados, por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , modificación inaplicable temporalmente al caso de autos.

En consecuencia, el planeamiento impugnado ha desclasificado los terrenos propiedad de los actores, que han pasado de ser suelo urbano a ser considerados como suelo urbano no consolidado, siendo así que debieron ser considerados como suelo urbano consolidado por reunir, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, que se produjo el día 21 de junio de 2.002 , los requisitos enumerados en sus artículos 26.1 , 29 y 30 , siempre atendido el régimen a que se refiere su disposición transitoria primera, así como el comentado informe pericial y documentos aportados y, desde luego, la consolidada doctrina jurisprudencial de la denominada fuerza normativa de lo fáctico, que defiende que la realidad no puede ser desconocida por el que crea la norma ni por el que la aplica, de tal forma que los terrenos urbanos deben ser considerados atendiendo a su misma situación, al constituir una realidad física sustraída a la esfera voluntarista de la Administración

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La sentencia acoge también el argumento de impugnación esgrimido por la parte demandante relativo a la inviabilidad económica de la actuación y la vulneración del principio de equidistribución. De estas cuestiones se ocupa el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que igualmente vamos a reproducir:

(...) QUINTO. Debiendo por ello aceptarse el argumento en tal sentido propuesto en la demanda, también debe acogerse, atendidas las conclusiones de la misma pericial contradictoria, el de la inviabilidad económica del indicado Polígono de Actuación 34 y el de vulneración en su delimitación del principio de justa distribución de beneficios y cargas, desde el momento en que las fincas afectadas, situadas en el centro del casco urbano, se ubican en el tramo central de una manzana, teniendo el Polígono delimitado una superficie de 1.486,36 m2, y obedeciendo su delimitación a la obtención, mediante la apertura de un tramo de vial, un acceso directo al parque y al centro neurálgico de la población, dividiendo en dos la manzana, exageradamente alargada respecto de las de su entorno, evitando así rodeos a la misma, siendo exclusivamente los recurrentes quienes financiarán la creación de la nueva vialidad y su urbanización, pese a que favorecerá a toda la colectividad, no obteniendo a cambio ninguna mejora, salvo las derivadas del establecimiento del vial mismo.

Conforme a lo prevenido en el artículo 112.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , los polígonos de actuación urbanística deben delimitarse teniendo en cuenta que por sus dimensiones y características de la ordenación urbanística sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo reguladas por el planeamiento, que, dentro del mismo sector, estén equilibrados, unos respecto a otros, en lo referente a beneficios y cargas, y permitan realizar su reparto equitativo, y que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.

Técnica que, como viene declarando esta Sala en función de ese principio cardinal de justa distribución de beneficios y cargas (S. 107, de 6-2-06 ), no se mantiene cuando se delimitan polígonos de actuación ceñidos tan sólo a los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita, o las que se han dado en llamar delimitaciones ad hoc, es decir, de ámbito territorial y alcance tan limitado, cuantitativa y cualitativamente, que pesan en ellas tan decisivamente el ámbito territorial de las cesiones obligatorias y gratuitas y/o las cargas de urbanización, que en forma alguna permiten siquiera intuir que pudiera resultar respetado aquel esencial principio, que debe necesariamente descansar en una equilibrada y procedente delimitación de terrenos, desde luego atendidas sus circunstancias, para que entre los propietarios correspondientes pueda darse lugar a las complejas operaciones equidistributivas inherentes a la actuación

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TERCERO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos por el cauce del artículo 88.1.d/ d e la misma Ley . El enunciado y la síntesis de dichos motivos es el siguiente:

  1. Infracción artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia interna entre la parte dispositiva y los argumentos utilizados. Según el Letrado de la Generalitat, al resultar aplicables, como acepta la sentencia, los artículos 26.1, 29 y 30 de la Ley autonómica 2/2002, de urbanismo, relativos al suelo urbano consolidado y no consolidado, respectivamente, el fallo no debió anular la consideración de los terrenos del actor como suelo urbano no consolidado, al reunir los requisitos que se contemplan en la legislación citada para tal categorización.

  2. Infracción de los artículos 12 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Según el Letrado de la Generalitat, se ha vulnerado el artículo 12 de la Ley 6/1998 que remite, en cuanto al ejercicio de los derechos y deberes regulados en dicha Ley, a la legislación urbanística, que ha de ser la autonómica, equivocándose la sentencia al afirmar que con anterioridad a la reforma legal de la Ley (autonómica) 2/2002, de urbanismo de Cataluña, operada por la Ley 10/2004 de 24 diciembre, como era el caso, no existía distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, pues dicha diferencia ya se contempla en el artículo 14 de la Ley 6/1998 . Y la infracción de este artículo 14 se habría producido porque la actuación urbanística prevista en el Plan impugnado consistía en reformar la zona, regenerando el tejido residencial existente, abriendo un vial para mejorar la comunicación interna del barrio y aprovechar los vacíos urbanos dotándolos de edificabilidad, de manera que las obligaciones exigibles por motivo de la transformación eran las previstas en dicho artículo para la categoría del suelo no consolidado por la urbanización.

  3. Infracción artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber observado la sentencia las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, de la que la sentencia deriva que la actuación era inviable económicamente y vulneraba del principio de justa distribución de beneficios y cargas. En el desarrollo del motivo se argumenta que tal conclusión no se desprende de manera lógica y concreta de la pericia y que el dictamen pericial incurre en graves deficiencias que fueron puestas de manifiesto en conclusiones.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallès, que formalizó su interposición mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2009 en el que aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica a la prueba pericial. Según el Ayuntamiento recurrente, la afirmación que se hace en la sentencia sobre la inviabilidad económica y la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas del Polígono deriva de una valoración arbitraria del dictamen pericial, porque dicho informe alcanza conclusiones que no se desprenden de manera lógica y concreta de la pericia. Señala que el dictamen adolece de las deficiencias puestas de manifiesto y criticadas en su escrito de conclusiones y en las que, pese a ello, la Sala de instancia no reparó. Entre dichos errores se encuentra el de considerar al municipio de Mollet del Vallès incluido en el grupo B de los contemplados en Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005; la falta de valoración adecuada de las indemnizaciones por cese de la actividad de taller mecánico desarrollada en un local ubicado en el polígono; y no ser cierto que corresponda exclusivamente a los actores financiar la nueva vialidad y urbanización previstas para el PAU 34, lo que no tiene relación alguna con la pericial. Se cuestiona también en el motivo la afirmación que se hace en la sentencia de que la carga que supone la nueva vialidad no constituye ninguna mejora para los actores, pues la prueba pericial y la documental permiten constatar la atribución de una edificabilidad de más de 3.000 metros cuadrados al citado PAU, además de quedar acreditada la viabilidad económica a través del estudio económico-financiero.

  2. Infracción del art. 14 y de la Disposición Transitoria 1ª de la 6/1998, de 13 de abril, y de la jurisprudencia que los interpreta. Alega en este punto el Ayuntamiento que, al afirmar la sentencia que en el momento de aprobarse el Plan impugnado no había base normativa para establecer subclasificaciones de suelo urbano no consolidado, se están interpretando erróneamente las determinaciones de la legislación urbanística autonómica y desconociendo el carácter básico del artículo 14 de la Ley 6/1998 , que contiene la diferenciación entre suelo urbano consolidado y no consolidado y que resulta directamente aplicable a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la propia Ley 6/1998 , sin que para operar el distinto régimen de deberes se precise que la legislación autonómica incorpore la mencionada subcategorización. De esta forma, los terrenos a que se refiere el proceso merecen la condición de urbano no consolidado, por requerir una amplia actuación urbanizadora con reordenación del ámbito y atribución de nuevos aprovechamientos.

  3. Infracción de los artículos 2 y 12 de la de la 6/1998, de 13 de abril, y de la jurisprudencia sobre el carácter estatutario del derecho de propiedad, de modo que su contenido deriva de las determinaciones que en cada caso establecen la legislación y el planeamiento aplicables. Según la representación del Ayuntamiento, la sentencia desconoce las determinaciones del nuevo Plan en relación con los terrenos en cuestión, e invoca improcedentemente la jurisprudencia sobre la "fuerza normativa de lo fáctico", cuando lo cierto es que no se ha operado la "desclasificación" a que alude la sentencia, ya que los terrenos mantienen su pertenencia al urbano, siendo rotunda la STS de 25 de abril de 2007 al negar la aplicación de dicha jurisprudencia a la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado. Cierra su argumentación indicando que la tesis de la sentencia de negar la posibilidad de clasificar como suelo urbano no consolidado a terrenos que ya alcanzaron la condición de solar, comporta negar al planificador la posibilidad de contemplar actuaciones de reforma o renovación urbana.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, "declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido".

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2009 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a las Administraciones recurrentes, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de la recurrida -D. Roque y otros-, en el que se plantea la inadmisión de los recursos por infracción del requisito establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , porque las normas de la legislación estatal invocadas no han sido determinantes del fallo ni han sido las consideradas por la Sala sentenciadora para fundamentar su resolución.

Después de oír a las Administraciones recurrentes, la Sección Primera de esta Sala dictó auto de fecha 11 de febrero de 2010 en el que acuerda la admisión de los recursos interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallés y por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 12 de abril de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición de ambos recursos a las representaciones de los personados como partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

La Generalitat de Cataluña presentó escrito con fecha 17 de mayo de 2010 en el que manifiesta que no se opone al recurso del Ayuntamiento.

La representación de D. Roque , Dª Sofía , Dª Abel y Dª Elisa presentó escrito con fecha 2 de junio de 2010 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos en ambos recursos y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos de casación con imposición de costas a las Administraciones recurrentes.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 4351/2009) se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2009 (recurso 434/2006 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roque , Dª Sofía , D. Abel y Dª Elisa contra el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Mollet del Vallés, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 18 de mayo de 2.005, se anula dicho Plan en lo que se refiere a la creación y delimitación del Polígono de Actuación Urbanística nº 34, "Torras i Bages", por su inviabilidad económica, por vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas y por atribuirse a los terrenos de los actores el carácter de suelo urbano no consolidado, al merecer los mismos la consideración a sus efectos, y a los de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de suelo urbano consolidado.

En el antecedente segundo hemos visto las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por las dos Administraciones recurrentes; si bien, antes creemos necesario hacer alguna consideración sobre los razonamientos contenidos en la sentencia, que en algunos aspectos es preciso corregir con independencia de las consecuencias que de ello se deriven en cuanto al acogimiento o desestimación de los motivos de casación.

SEGUNDO

Ante todo debe señalarse que la determinación relativa a la categorización de los terrenos que el Plan incluye en el Polígono de Actuación Urbanística nº 34 "Torres i Bages", no ha desclasificado, como por error se afirma en la sentencia, pues los terrenos afectados se mantienen con la clasificación de suelo urbano; y tampoco es acertado que se traiga a colación la doctrina de lo que se ha venido en llamar "la fuerza normativa de lo fáctico", que no opera en materia de categorización sino de clasificación, como vino a señalar nuestra sentencia de 25 de abril de 2007 (casación 6789/2003 ). Por tanto, la determinación controvertida afecta a la categorización de determinadas parcelas situadas entre la c/ Mariá Fortuny nº 25, 27 y 29 y la c/ Alzina 28-30, y 32-34, a las que el que el Plan asigna la categoría de suelo urbano no consolidado incluyéndolas en un polígono de actuación urbanística cuyo objetivo era realizar un vial que conectara dichas calles, prolongando la calle Torras i Bages.

También es necesario señalar que dista mucho de ser acertada la declaración contenida en la sentencia en el sentido de que hasta la Ley (autonómica) 2/2002, de 14 de marzo, del Suelo, eran inexistentes para el suelo urbano los calificativos de consolidado o no consolidado. La génesis de tal diferenciación se encuentra en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que diferencia el régimen de los propietarios del suelo urbano en función de si los terrenos están consolidados o no por la urbanización, régimen dual que se impone sin necesidad siquiera de adaptación del planeamiento, tal como resulta de la correcta interpretación de la disposición transitoria cuarta de dicha Ley , cuya constitucionalidad fue refrendada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001 (fundamento jurídico 55º), de lo que resulta que el deber básico de cesión de suelo contenido en el artículo 14.2.c) de la 6/1998 para suelo urbano no consolidado rige desde el mismo momento de la entrada en vigor de dicha Ley . De esta forma, el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia no puede ser asumido por resultar manifiestamente contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencia de 10 de noviembre de 2008 (casación 7021/04 ), 23 de julio de 2009 (casación 1438/05 ), 28 de octubre de 2010 (casación 5718/06 ) y 25 de marzo de 2011 (casación 392/07 ).

TERCERO

Hechas las anteriores puntualizaciones, procede que entremos ya a examinar el primer motivo del recurso de la Generalitat de Cataluña, en el que se aduce que la sentencia incurre en incongruencia interna entre su parte dispositiva y los argumentos utilizados, vulnerando con ello los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .

El planteamiento del motivo carece de toda consistencia, porque incorpora como premisa precisamente la cuestión que dilucida la sentencia.

En efecto, para argumentar que se ha producido la incongruencia el Letrado de la Generalitat aduce que, como la Sala de instancia admite que el Plan delimitó el polígono de actuación urbanística nº 34 en el que se incluían las fincas de la parte actora, y la sentencia también acepta la aplicación de los artículos 26.1 , 29 y 30 de la Ley 2/2002 de urbanismo de Cataluña, no cabría entonces concluir que el suelo incluido en aquel ámbito constituye suelo urbano consolidado. Dicho en otras palabras, según el Letrado de la Generalidad de Cataluña es una contradicción aceptar que el Plan de Ordenación incluya las parcelas en un polígono de actuación urbanística -lo que comporta una operación de transformación o rehabilitación- y acto seguido atribuirles la consideración de suelo urbano consolidado.

Este razonamiento presenta una quiebra lógica, porque lo que hace la sentencia es dilucidar si es posible incluir el suelo urbano ya consolidado en un polígono de actuación urbanística cuando se prevea su transformación, lo que finalmente es negado por la Sala de instancia. De manera que para construir el motivo de casación se ha desfigurado el razonamiento de la sentencia, pues el Plan incluye los terrenos en el polígono de actuación pero la sentencia, como conclusión, niega la legalidad de dicha inclusión.

Vemos así que la sentencia no incurre en la contradicción interna que se le reprocha, y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Abordaremos ahora de manera conjunta el motivo tercero del recurso de la Generalitat y el motivo primero del recurso del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, pues en ambos se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender ambas administraciones que la sentencia ha realizado una valoración de la prueba disconforme con las reglas de la sana crítica.

Los dos motivos que ahora examinamos tratan de desvirtuar el resultado de la prueba pericial practicada por el Arquitecto D. Domingo , quien, dicho sintéticamente, vino a señalar que la actuación prevista en el Plan es inviable económicamente por arrojar un margen económico negativo. Según las administraciones recurrentes el informe incurre en diversos errores, alguno de los cuales, por cierto, fue reconocido y subsanado en el trámite de aclaraciones, como el relativo al grupo en el que se incluye el municipio de Mollet del Vallés a efectos de obtener el factor del valor máximo de venta de las actuaciones contempladas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.

En todo caso, estos motivos no pueden ser acogidos.

A decir verdad, la Sala de instancia no se adentra en el examen detallado de la prueba pericial en lo relativo a las magnitudes económicas con las que opera el perito para evaluar la viabilidad económica de la actuación, aunque la sentencia expresa, en términos generales, que atiende a las conclusiones de la pericia. Para la sentencia, la delimitación del ámbito de gestión no parece correcta porque los propietarios del polígono deben financiar la creación de la nueva calle, pese a que favorecerá a toda la colectividad, y no obtendrán a cambio ninguna mejora, salvo las derivadas del establecimiento del vial mismo.

Por lo demás, recordar una vez más que la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) y no basta la tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en su apreciación por la sentencia recurrida para traer a colación en casación los aspectos fácticos ya valorados en la instancia. Según jurisprudencia reiterada de esta Sala -de la que son exponente las sentencias de 7 de febrero de 2006 (casación 8273/2002 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 3239/04 ), y las que en ellas se citan de fechas 1 de diciembre de 2001 , 6 de julio y 5 de octubre de 2002 , 30 de junio , 8 y 14 de julio de 2003 , 5 , 12 , 26 de mayo , 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004 , 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 - no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada. Pues bien, en el caso que nos ocupa no ha quedado justificada la concurrencia de ninguno de esos supuestos de excepción y la sentencia explica las razones por las que no considera correcta la delimitación del Polígono de Actuación Urbanística, que, como hemos visto, no radica únicamente en razones de falta de rentabilidad económica, sino también aunque, según señala la sentencia de instancia, la actuación favorecerá a toda la colectividad sin reportar beneficios singulares a los propietarios afectados.

A ello cabe añadir que, a los fines que pretenden las administraciones recurrentes -esto es, el mantenimiento del instrumento de ordenación impugnado- es insuficiente defender la viabilidad económica de la actuación si no se consigue refutar el pronunciamiento de la sentencia que excluye las parcelas examinadas de la categoría del suelo urbano no consolidado y declara la imposibilidad de imponer las obligaciones derivadas de dicho régimen, que es para lo que habían sido incluidas en un Polígono de Actuación Urbanística. En otras palabras, si el suelo urbano merece la categorización de consolidado no procede incluirlo en un ámbito de equidistribución.

QUINTO

El resto de los motivos de casación articulados -motivo segundo del recurso de la Generalitat de Cataluña y motivos segundo y tercero del recurso del Ayuntamiento de Mollet del Vallès- los abordaremos ahora de manera conjunta pues en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas.

En este grupo de motivos se aduce, en esencia, que la sentencia vulnera el régimen establecido para el suelo urbano en la legislación básica sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -Ley 6/1998, de 13 de abril- al negar la Sala de instancia que los terrenos de los demandantes tengan la condición de suelo urbano no consolidado por la urbanización siendo así que el Plan impugnado prevé una ordenación radicalmente distinta a la anteriormente existente, tratándose de una operación de transformación que permite la alteración de la categorización producida. En apoyo de este planteamiento se cita como vulnerado el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y se reproducen fragmentos de las sentencias de esta Sala y Sección Quinta de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/2003 ) y de 28 de enero de 2008 (casación 996/2004 ), sobre la interpretación del artículo 14.2 de la 6/1998. También se dice infringido el artículo 12 de dicha Ley , señalando el Letrado de la Generalitat que "... los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación urbanística en cada caso aplicable". Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallès, además de los preceptos citados, incluye en la cita de los que considera vulnerados el artículo 2.1 de la misma Ley 6/1998 , del que es reiteración parcial en este aspecto el mencionado artículo 12. También se invoca por el Ayuntamiento como norma infringida la disposición transitoria 1ª de la Ley 6/1998 , a los efectos de apelar a la aplicación inmediata de las obligaciones que corresponden a los propietarios de suelo urbano no consolidado contenidas en dicha ley, sin necesidad de ley autonómica ni de adaptación del planeamiento.

A pesar de las equivocaciones en que incurre la sentencia de instancia, sobre todo cuando afirma que las categorías del suelo urbano consolidado y no consolidado no fueron operativas hasta que encontraron reflejo y regulación en la legislación autonómica -cuestión a la que ya nos hemos referido en el fundamento segundo- la Sala de instancia acierta, sin embargo, cuando señala la imposibilidad de modificar la categoría correspondiente a los terrenos que ya habían alcanzado la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos necesarios para ello.

Después de algunos pronunciamientos que podrían servir de respaldo a la línea argumental de las administraciones recurrentes, y que se citan en el desarrollo de los motivos que estamos examinando, esta Sala, a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) viene manteniendo una línea constante y reiterada que, de forma razonada, corrige o matiza aquella interpretación anterior. La mencionada sentencia de 23 de septiembre de 2008 aborda la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias) en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible «... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística». Y ello porque, como la propia sentencia señala , «Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar ».

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica, y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razona la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material.

Por lo demás, en contra del criterio de las Administraciones recurrentes, el pronunciamiento de la sentencia de instancia no niega el ejercicio de la potestad de planeamiento, ni impide las operaciones de transformación en suelo urbano consolidado. Lo que significa la imposibilidad de alterar la categorización en el suelo urbano es que los terrenos precisos para implantar la conexión de comunicación viaria dividiendo la manzana no han de ser cedidos obligatoria y gratuitamente en el marco de las operaciones equidistributivas, sino que, en cuanto espacios con destinos públicos, han de ser obtenidos a través de los mecanismos onerosos previstos legalmente, comúnmente a través de la expropiación, y no a cargo de los propietarios de los terrenos delimitados, además de permitir a éstos la patrimonialización de la totalidad de los aprovechamientos correspondientes, sin detracción de las edificabilidades que pertenecen a la Administración en la categoría del suelo urbano no consolidado, pero no así en el caso de consolidado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación, procede imponer las costas a las Administraciones recurrentes, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de D. Roque y demás personados junto a él como parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4351/2009 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA y por el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÈS contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 434/2006 ), con imposición de las costas del recurso de casación a las administraciones recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 temas prácticos

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