SAP Lleida 119/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2011
Fecha13 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 255/2010

Procedimiento ordinario núm. 86/2008

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 119/11

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de abril de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 86/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 255/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009 . Son apelantes la parte actora OBRAS ARFA, S.L y el legal representante Sr Miguel Gonzalo Andrés Galindo representada por la procuradora Sra. Eva Sapena Soler y defendido por el Letrado Sr. Fco Sapena Grau y la demandada HABITAT AMASAN S.L., representado/a por el Leopoldo y defendido por el letrado JUAN PAGAN VALERA. Son apelados el demandado Sr Víctor

, representado/a por el/la procurador/a MªANGELS PONS PORTA y defendido/a por el/la letrado/a JORDI GALOBART BOIX, el Ministerio Fiscal. Las partes apelantes se opusieron al recurso de contrario. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de diciembre de 2009, es la siguiente: "

DECISIÓ

Desestimo la demanda interposada per Obres Arfa S.L. contra Habitat Amasan S.L. i Víctor . Desestimo la demanda reconvencional interposada per Habitat Amasan S.L. contra Obres Arfa S.L.. Les costes de Víctor, que ha vist satisfetes totes les seves pretensions, s'imposen a l'actora Obres Arfa, S.L.. En quant a les costes de Obres Arfa S.L. i Habitat Amasan S.L., cada part sufragarà les seves pròpies costes i les comunes per meitats.

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i preveniu-les que hi podran interposar recurs d'apel.lació, que s'haurà de preparar en un termini de 5 dies, d'acord amb l'article 457.2 de la Llei d'Enjudiciament Civil, prèvia constitució de dipòsit en la forma legalment establerta.

Uniu un certificat d'aquesta sentència a les actuacions originals.

Així ho pronuncio, ho mano i signo. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, OBRAS ARFA, S.L y HABITAT AMASAN S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones. para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de abril de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En fecha 18/3/2011 se dictó auto por el cual se estimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Obras Arfa SL, contra la providencia de fecha 17/6/2010, y en consecuencia se declaraba la nulidad de las actuaciones practicadas en este rollo de apelación, respecto a la declaración de rebeldia de Obras Arfa SL efectuada por la providencia de 17/6/2010, así como tambien declaraba la nulidad del auto de 17/6/2010 que queda sin efecto.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe ser objeto de precisión es que las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor, en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio de la misma, que suponen una proyección pública del buen nombre y consideración ajenas, con trascendencia en el mercado. Las personas jurídicas pueden ser titulares, así, de un reconocimiento que los demás hacen de su dignidad, seriedad, probidad, solvencia, etc., por lo que también son susceptibles de sufrir un ataque o infracción de su honor o prestigio. Sobre el particular, dice la STS de 7-7-09 que: "ha de señalarse, en primer lugar, en cuanto a la posibilidad de vulneración del derecho al honor de una persona jurídica, que la misma es afirmada por la jurisprudencia de esta Sala. Así, como se exponía en Sentencia de 9 de octubre de 1997 el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo patrimonialista ( universitas bonorum) . A su vez, la Sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional contiene una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Siguiendo esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1996 dice (fundamento 3º, número 3º, subapartado a): « la persona física y, por extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedores de esta tutela» (se refiere al honor), y la de 20 de marzo de 1997 dice: «en lo que respecta a la cuestión de si las personas jurídicas puedan ser protegidas a través del ejercicio del derecho al honor, superando el brocardo que especifica que "las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor". Efectivamente, aunque en la Constitución Española no se contiene pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho al honor en relación a las personas jurídicas, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1.949 que proclama que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas. Sin embargo a partir de la doctrina sentada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995, se puede afirmar que de la propia sistemática constitucional el significado del derecho ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas». En consecuencia, esta Sala ha proclamado que la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 de la Constitución, regulado por la Ley 1/1982, de 5 de mayo y tiene legitimación activa en el proceso ejercitado para su defensa. En la Sentencia de 4 de diciembre de 2008 se recuerda la doctrina expuesta".

SEGUNDO

Íntimamente relacionado con lo anterior, se encuentra la segunda cuestión que debe precisarse a tenor de las cuestiones planteadas en el debate suscitado por los litigantes. Y es que como aspecto integrador del honor, tanto de personas físicas como jurídicas, se halla el prestigio profesional, del que son acreedores unos y otras y, por tanto, éste entra dentro del ámbito de la protección del honor. Así, indica la STS de 4-2-09 que: "comprendiéndose indudablemente en el ámbito de protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, razón por la cual según dice la sentencia de 16 de octubre de 2008 : «el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga( SSTC 180/1999 y 9/2007 )".

TERCERO

Fijados, así, los contornos en los que se mueve el litigio suscitado, para resolver los recursos interpuestos tanto por la sociedad demandante (Obras Arfa SL) como por la sociedad demandada reconviniente (Habitat Amasan SL), nos atendremos al orden cronológico en el que acontecieron los hechos que determinan sus respectivas demandas, lo que debe conducirnos ha examinar en primer lugar la demanda reconvencional interpuesta por Amasan SL. Los hechos que la determinan consisten en sendos artículos publicados el primero en el Diari d'Andorra, el día 25-5-07, y el segundo en el periódico Segre, el 26-5-07. Toda vez que este último no es más que una reiteración del primero, nos limitaremos a recoger solamente su contenido, que recoge el segundo de forma resumida y sin fotografía de la obra sobre la que gira el artículo. Así, con el titular de "Una promotora denuncia l'ajuntament a Urbanisme per actuacions irregulars", en el artículo indica: "Una promotora de Ribera de l'Urgellet ha denunciat davant d'urbanisme l'ajuntament del municipi per irregularitats en una promoció d'habitatges del Pla de Sant Tirs. Segons la denúncia d'Obres Arfa SL, el consistori ha permès la construcció d'un edifici de sis pisos d'altura, quan la permesa pel pal d'urbanisme del municipi és de planta baixa més una altra. Miguel G.A. (que és legal representant de l'aquí...

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