SAP Jaén 98/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha13 Abril 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 98

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a trece de Abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 129/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 37/11, a instancia de Dª Inés representada en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amézcua y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Librada Mollinedo Saenz y defendida por el Letrado D. José Francisco Gil Yebra, contra Dª Nuria Y LA ESTRELLA SEGUROS S.A., representadas en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado D. Félix del Campo Melgarejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Villacarrillo con fecha seis de Octubre de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBIENDO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Carmen Ogayar Amezcua en nombre y representación de D.ª Inés, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandado D.ª Nuria y La Estrella de Seguros S.A, a abonar a la actora la cantidad de

1.422,62 euros, a la aseguradora la Estrella S.A a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha 2 de Junio de 2005, los intereses del artículo 576 de la LEC a la demandada Dª Nuria, y de forma solidaria a los demandados al pago de las costas.".

Asimismo con fecha 21 de Octubre de 2.10 se dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que PROCEDE ACLARAR LA SENTENCIA de fecha 6 de Octubre de 2010, habida cuenta de un error aritmético y en su consecuencia;

Donde dice en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS "NOVENO" debe decir "SÉPTIMO".

Y en la Parte Dispositiva donde Dice (...) y de forma solidaria a los demandados al pago de las costas .", Debe decir " abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después tanto por la parte actora como por la demandada, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Villacarrillo, presentando para ello los correspondientes escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las partes de los escritos de apelación formulados de contrario se presentaron los correspondientes escritos de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, una vez personadas en forma las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la reclamación de indemnización por daños personales sufridos en accidente de tráfico redujo la misma a 1.422,62 euros al fijarse en un 70 % el porcentaje de culpa de la víctima, cantidad a la que fue condenada la conductora demandada y su aseguradora, devengando respecto a ésta los intereses moratorios del art. 20 LCS, interpuso recurso de apelación la actora perjudicada y la Compañía de Seguros La Estrella.

El recurso de la actora se basó en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de culpa de la víctima, alegando que la responsabilidad fue total de la conductora al haberse producido el atropello en la puerta de un colegio en una isleta fuera de la calzada de circulación de vehículos, en cuanto a la falta de apreciación de la invalidez absoluta en base al informe de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, respecto a la valoración de la secuela de agravación de la patología lumbar, que debe cuantificarse en tres puntos por el grado de incapacidad que ha provocado al tener que usar muletas, así como infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004 sobre aplicación del baremo de indemnizaciones.

El recurso de la aseguradora insiste en los motivos esgrimidos en su escrito de contestación: falta de acreditación del atropello y, subsidiariamente, culpa exclusiva de la víctima al haber irrumpido la misma de forma sorpresiva en la calzada golpeándose con el vehículo de la demandada.

SEGUNDO

El objeto del debate queda centrado en la valoración probatoria realizada en la instancia respecto a la realidad y culpabilidad del accidente, así como en la aplicación del baremo indemnizatorio. Ambos recursos se estudiarán conjuntamente.

Conviene comenzar exponiendo que es doctrina jurisprudencialmente asentada que cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCSCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 Cc, basado en el elemento culpabilístico, dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCSCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el...

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