AAP Madrid 178/2011, 12 de Abril de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2011:5219A
Número de Recurso118/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución178/2011
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 118/11 RT y 147/11 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 2983/09

AUTO Nº 178/11

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidenta:

Dª ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a doce de abril de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Letrado D. José Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación del imputado

D. Feliciano, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles, en las Diligencias Previas núm. 236/11, por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Feliciano a disposición del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid y sus Diligencias Previas núm. 2983/09, en base a las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitido a trámite le recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó interesando su desestimación, tras lo cual se remitió el oportuno testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª y registrándose al número de rollo 118/11.

TERCERO

Por el Procurador D. Rafael Luis González López, en nombre y representación del imputado D. Feliciano se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 29 de enero de 2011, del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, por el que se ratificaba la prisión provisional de dicha recurrente a disposición de ese Juzgado y en méritos de sus Diligencias Previas 2983/09, por las razones que exponía en su escrito.

CUARTO

Admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, formándose por el Juzgado de Instrucción pieza separada de particulares, que fue remitida a la Audiencia Provincial, correspondiendo al rollo núm. 147/11 RT.

QUINTO

Por Providencia de de marzo de 2011 se acordó la acumulación de los rollos de apelación 118 /2011 y 147/2011, que se seguirán al número de rollo más antiguo y se señaló para la celebración de la vista solicitada en el segundo de los recursos, que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2011, compareciendo el Letrado de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que entendieron en su derecho.

SEXTO

Tras celebrar la vista se inició la deliberación y estimándose necesario para su resolución el examen de la totalidad de las actuaciones, con suspensión de la deliberación, se reclamo al Juzgado de Instrucción y una vez examinadas, se continuó la deliberación, procediéndose a la votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La defensa del imputado D. Feliciano se alza en apelación contra el Auto de prisión de 10 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles y el posterior de ratificación de la prisión de 29 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid, alegando en primer lugar la nulidad de los autos por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, derecho a la libertad personal del art. 17 CE y derecho de defensa del art. 24.2 CE por falta de motivación, no mencionándose en el primero de los autos los hechos delictivos que se imputan al recurrente como exige el art. 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que en el segundo auto no se hace una mención de los concretos hechos imputados. Además ni en una ni en otra resolución se dicen los fines que justifican la medida de prisión, que se entiende desproporcionada e injustificada.

El Ministerio Fiscal entiende que los autos están debidamente fundados habida cuenta de la existencia del secreto de las actuaciones.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones anteriores (por todas STC 12/2007, de 15 de enero, 151/2007, de 18 de junio y 143/2010, de 21 de diciembre ), sobre la motivación que han de contener los autos de prisión en cuanto limitativos del derecho a la libertad, habiéndose también ocupado de modular la doctrina para el supuesto de que, como aquí ha ocurrido, la prisión provisional haya sido acordada en el marco de unas actuaciones en las que se ha decretado el secreto sumarial.

Pues bien, "desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4)" ( STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 4).

Y es que "la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa.

Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial" ( STC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4 ).

Precisamente, en esta Sentencia que se acaba de citar, el Tribunal señalaba también que: "la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles.

Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas.

Por ello el Instructor bien hubiera podido dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; se fundamentara su decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones; y se permitiera, en cambio, conocer al afectado las razones básicas que habían determinado su prisión a efectos de hacerle posible proceder, en su caso, a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada. Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 CE, ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de enjuiciamiento criminal, es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la...

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