AAP Castellón 48/2011, 12 de Abril de 2011

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2011:392A
Número de Recurso495/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2011
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 495 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaroz

Juicio Verbal número 763 de 2010

A U T O NÚM. 48 de 2011

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a doce de Abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veintisiete de Septiembre de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 763 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Reale Seguros Generales S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Antonio Balaguer Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: " Se inadmite la demanda de juicio verbal presentada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. contra RADUK.-" .

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución admitiendo a trámite la demanda.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Diciembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de Marzo de 2011 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 7 de Abril de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

El Juzgado de primera instancia inadmitió a trámite la demanda de juicio verbal presentada en nombre y representación de la aseguradora Reale Seguros Generales S.A. contra Raduk, y lo hizo con el argumento de que además de la indeterminación de Los apellidos del demandado, faltaba la justificación de la condición con que se le demanda, habiendo hecho mención en los fundamentos de derecho tanto al artículo 1902 como al artículo 1910, en ambos casos del Código Civil y refiriéndose al demandado como la persona que habita y/o de la que es propietario de la vivienda que describe. Cita el contenido del artículo 437 de la LEC que exige que se identifique a las partes, determinando su legitimación, de manera que al ser indeterminada dicha cuestión podía causarse indefensión al demandado.

Recurre en apelación la parte actora alegando que en la demanda se identifica al demandado indicando que se le demanda por ser quien vive, ocupa y reside en la vivienda que ha provocado los daños, lo que dice que es acorde con el contenido del artículo 1910 del Código Civil en cuanto se refiere a la persona que habita una casa, lo que considera que debe ser determinado en el proceso, no siendo en la fase de admisión a trámite de la demanda el momento procesal oportuno para conocer la legitimación "ad causam" del demandado, solicitando por todo ello que se admita a trámite la demanda.

SEGUNDO

Entiende la Sala que, una vez examinado el contenido de la demanda, no le falta razón al apelante al afirmar que se ha inadmitido la misma de forma indebida, al hacerlo en base a argumentos que exceden de los propios de ese momento procesal previo y que en todo caso incidirían en lo que debe resolverse en la resolución de fondo que se dicte, habiendo identificado además al demandado con los únicos datos que se conocían del mismo.

Es cierto que el artículo 256-1 de la LEC, permite solicitar como diligencias preliminares, con las que todo juicio podrá prepararse, la petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación, lo que podría o no hacer el demandante.

Pero también lo es que el artículo 403-1 de la LEC limita la posibilidad de inadmitir las demandas a los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley, y desde luego no lo es que no se haya consignado los apellidos del demandado, al exigir el artículo 437 de la LEC que se consiguen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o domicilios en que pueden ser citados, lo que debe relacionarse necesariamente con las posibilidades de emplazamiento del mismo, datos que en este caso se indican desde el momento que se dice que se llama Raduk y el domicilio donde reside.

Si después esta persona no fuera hallada en el indicado domicilio, es algo que deberá decidirse a continuación sobre cómo debe continuar el procedimiento pero una vez admitida a trámite la demanda.

Y respecto a la legitimación "ad causam", se le demanda con fundamento en varios preceptos, por responsabilidad extracontractual, y en su condición de persona que habita la vivienda y/o en su caso en el de propietario, por lo que ninguna indefensión se le puede ocasionar a partir de estos datos, pudiendo articular en...

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