SAP Almería 126/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2007:637
Número de Recurso33/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº33/07

SENTENCIA NUMERO 126/07

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 3 de Septiembre de 2007

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 33/07, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria seguidos con el número 990/04, sobre Reclamacion de cantidad de una, como Apelante Fresyga S.A., y de otra, como Apeladas Luis Manuel y otros representada la primera por el Procurador D. David Baron Carrillo y asistida por el letrado D. Javier Cano Sanchez, y la segunda representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Valentin Escobar Navarrete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 9 de Septiembre de 2006 estimatoria de la demanda.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de desestimar integramente la demanda con absolucion de los pedimentos de la misma.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, quienes solicitaron la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 3 de Septiembre de 2007 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda que condenaba a la Entida Fresyga como empresa realizadora de la urbanizacion del sector 4 villa Ines de Huercal de Almeria, al pago de los daños acaecidos en las viviendas propiedad de los actores consecuencia de filtraciones de agua procedentes de fugas en las tuberias de abastecimiento de agua, se alza en Apelacion alegando en sintesis error en la apreciacion de la prueba, no reproduciendo en esta instancia tras su desestimacion en sentencia ni la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario ni falta de jurisdiccion.

La sentencia parte de una serie de hechos incontestables y asi lo reocnoce la demandada en su propia contestacion, hecho tercero, como son las fugas efectivas de agua desde Enero de 2004 y la realidad y cuantia de los daños en las viviendas que ni siquiera se han discutido, divergiendo en cuanto al origen de las fugas y la responsabilidad de la empresa en el mantenimiento de tales tuberias.

Al respecto del primer punto del recurso el origen de los daños, consta acreditado en Autos de los informes periciales practicados tantos del Sr Eduardo a instancia de los actores como del tecnico de la Diputacion Sr Augusto a quien la juzgadora otorga absoluta credibilidad por su objetividad e imparcialidad,que las fugas de agua en la red de abastecimiento. Es a tenor del informe del tecnico municipal Sr Adolfo, redactor del informe de 10 de Octubre de 2005, folios 198 y ss cuando se concluye en que las fugas tanto de Enero como de Octubre de 2004 se debieron a un desgaste de la tuberia de PVC que segun el testimonio del mismo no era el adecuado dicho material debiendo ser sustituido por poliuretano. Las declaraciones Don Adolfo en el acto del Juicio resultaron sin duda contundentes en la determinacion del origen de los daños. Prueba de tal origen es que tras la sustitucion de las tuberias, sustitucion efectuada por Fresyga tal como reconoce el legal representante y el propio tecnico del Ayuntamiento de Huercal, ceso dicho aporte de agua al terreno y con ello los daños a las viviendas.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras),lo que aquí no ocurre, ni se aprecia en ningún caso, y menos si se pretende desvirtuar un informe pericial con un infome del Sr Alfonso redactado para analizar y rebatir a su vez el informe Don Eduardo aportado por la actora, prueba ésta que, en contra de lo que sostiene la parte apelante, tiene, en la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la consideración de prueba pericial, a todos los efectos, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 299-4 y 335 y siguientes del citado Texto Legal. Cierto es, por otra parte, que los informes periciales aportados por las partes, como cualquier otro, deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, pues así lo dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo que no puede pretender la parte apelante es que no se hayan de tener en consideración las apreciaciones de carácter técnico realizadas por el perito aportado por la parte actora, por el sólo hecho de que se trate de un informe de parte, cuando dichas apreciaciones no han sido desvirtuadas por otra prueba de similar carácter, pues si bien el informe de Bureau Veritas expone como posible causa de los daños la deficiente cimentacion de las viviendas,no excluye o rechaza el aporte de agua como factor desencadenante de las patologias detectadas.

El hecho de que no haya sido ratificado en el acto del juicio el informe del Sr Eduardo no le inhabilita para su consideración y valoración de su contenido por el juez en sentencia como lo hizo. No existe vulneración de derecho de tutela judicial alguno y menos del principio de justicia rogada por la coincidencia de que sea Don Eduardo además arquitecto proyectista de las viviendas que sufrieron daños y por ende de la empresa demandada, perito elaborador del informe para los actores, pues sin duda con mayor razón de ciencia y conocimiento por su intervención directa podrá concluir. Al respecto, baste indicar que el contenido de los artículos 343 y 344 de la LEC sobre la tacha de peritos...

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