SAN, 1 de Febrero de 2012

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:508
Número de Recurso292/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CEPSA Química S.A. , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Teresa de las Alas Pumariño, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2010 , relativa a valor catastral y la cuantía del presente recurso de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CEPSA Química S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Teresa de las Alas Pumariño, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2010, relativa a valor catastral, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta y uno de enero de dos mil doce.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2010, que confirma en vía administrativa la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Cádiz de 12 de febrero de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral de la Refinería de Gibraltar.

SEGUNDO : La recurrente, al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Inadecuación a derecho de la Ponencia en la medida en que descansa sobre una disposición reglamentaria que extiende de modo improcedente el concepto legal de BICE.

  2. Indebida inclusión de la planta como petroquímica básica.

  3. improcedente valoración del suelo y de las construcciones.

Por su parte el Abogado del Estado se opone a todos y cada uno de los referidos motivos de recurso por considerar que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho, con cita de sentencias de esta Sala y Sección como soporte de su tesis.

TERCERO

Es preciso recordar los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia:

-. En relación con la inconstitucionalidad de la Ley del Catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ), rechazando la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo." Y concluye: "En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad."

-. En igual sentido se pronunció la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 y la citada por ambas sentencia de 12 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 1236/05 .

-. La ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contra el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. Se impugnaban expresamente los arts. 20 y 23 del mismo que desarrollan el régimen específico de los BICES.

En esta sentencia el Alto Tribunal analiza la alegación de desigualdad de trato para supuestos de igualdad fáctica desestimándola. Desestima igualmente la alegación de vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de elementos esenciales del tributo.

-. Previamente, en la sentencia de 30 de mayo de 2007 (recurso 38/2006 ) interpuesto por la FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP), contra el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el Alto Tribunal estimó en parte el recurso y declaró nulo de pleno derecho el siguiente inciso del artículo 23.2 Grupo A A.1. de Real Decreto 417/206, de 7 de abril: "que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario".

-. Es relevante citar, como precedente jurisprudencial a tener en cuenta, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, ( Sección Sexta ), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004 , sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria ( art. 31 de la Constitución ). El principio de igualdad porque "se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales".

-. La sentencia más reciente la ha dictado el Tribunal Supremo el pasado día 30 de junio de 2010 en el recurso ordinario 5/2008 interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), contra el Real Decreto número 1464/2007 de 2 de noviembre dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

Como recoge la propia sentencia el suplico de la demanda era del siguiente tenor: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada la demanda contra el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, y en su día, previos los trámites legales preceptivos, en mérito de lo expuesto, dicte sentencia por la que: 1º.- Declare nulos, anule y deje sin efecto los preceptos del Real Decreto impugnado que establecen las normas técnicas de valoración catastral de las presas, saltos de agua, embalses, centrales nucleares y demás inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica, en los términos y por los motivos que han quedado expuestos en los Fundamentos Jurídicos-Materiales de la presente demanda. 2º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se acuerde lo anterior, declare nulos, anule y deje sin efecto los artículos 3.3 y 4, párrafo primero, 4.5, 5.2, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 18 y 19 del Real Decreto impugnado, por los motivos y en los términos expuestos en los Fundamentos...

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