STS, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6.217 de 2.009, interpuesto por el Procurador Don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Limitada Ramell, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 454 de 2.008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, en el Recurso número 454 de 2.008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RAMEL, SCL, contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 24 de septiembre de 2008, que declaramos ajustadas a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el Procurador Don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Limitada Ramell, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de octubre de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el Procurador Don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Limitada Ramell, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de julio de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de tres de diciembre de dos mil diez, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de enero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Ramell Sociedad Cooperativa Limitada interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 454/2.008 , que desestimó el mismo y confirmó la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho que declaró inadmisible la reclamación planteada.

SEGUNDO.- El fundamento primero de la sentencia recurrida una vez que identificó la resolución objeto del recurso se refirió a los antecedentes fácticos a tener en cuenta en el proceso y así expresó que: "1) El día 4 de agosto de 1999 la Inspectora Jefe de la Delegación de la AEAT en Lleida dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta contenida en el acta inspección A02, número 70131260, de la que resultaba una deuda tributaria de 33.840.024 pesetas, por IVA de los ejercicios 1995 y 1996, de la que resultaba responsable la entidad Ramell SCL, parte actora en este recurso.

El acta de inspección y en la liquidación tributaria establecieron que la empresa recurrente obtuvo ayudas comunitarias a la producción de forrajes desecados, sin haber incluido su importe en la base imponible del IVA, considerando la Administración que tales ayudas comunitarias tenían naturaleza de subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas, por lo que debieron integrarse en la base imponible del IVA.

2) La liquidación tributaria fue impugnada por la actora, si bien la impugnación fue desestimada tanto en vía económico administrativa como en vía judicial.

  1. La Resolución del TEAR de Cataluña, de 20 de septiembre de 2001 desestimó la reclamación económico administrativa contra la citada liquidación.

  2. La Resolución del TEAC de 10 de abril de 2002, desestimó el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR.

  3. El recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC fue desestimado por esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2003 (recurso 321/2002 ).

  4. Por auto de 7 de abril de 2005, el Tribunal Supremo inadmitió por razón de la cuantía el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de esta Sala, que declaró firme.

3) La empresa recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión, alegando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había dictado 4 sentencias el 15 de julio de 2004 (asuntos C -381/01, C-495/01, C-144/02 y C463/02, en las que declaraba que las ayudas a los forrajes desecados no formaban parte de la base imponible del IVA, y el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 2007 (revisión 22/2005 ), declaró no haber lugar al recurso de revisión.

4) El 10 de junio de 2004 (debería decir de 2.008) la empresa actora presentó ante el Ministerio de Economía y Hacienda reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización por importe de 203.382,54 euros. Dicha reclamación de responsabilidad patrimonial fue inadmitida por la Resolución del Director General de la AEAT de 24 de septiembre de 2008, anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo".

El fundamento segundo de la sentencia sintetiza los argumentos de la demanda y la contestación que las partes esgrimieron en el proceso. Y dice así: "La parte actora alega en su demanda que los Tribunales de Justicia de las Comunidades Europeas dictaron 4 sentencias que dejaron patente que las subvenciones recibidas no deben formar parte de la base imponible del IVA, y que dichas sentencias, a pesar de que son de aplicación por encima del derecho interno de los países miembros, no han sido aplicadas por la AEAT una vez conocido el criterio y finalizada la vía judicial, lo que le produce los perjuicios que reclama de 203.382,64 euros.

El Abogado del Estado contesta que la liquidación tributaria adquirió firmeza por agotamiento de las acciones judiciales, sin que concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial, pues la actuación administrativa es conforme a derecho y ha adquirido firmeza consagrada judicialmente".

El fundamento tercero trascribe los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1.992 , y seguidamente expone los requisitos o presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dice ese fundamento lo que sigue: "El artículo 139.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Añade el artículo 141.1 que sólo (son) indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.

De acuerdo con los anteriores preceptos, los requisitos o presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública son: a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica. b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla. c) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

Por último el fundamento cuarto resuelve la cuestión desestimando la demanda con los siguientes razonamientos: "La Sala estima que no concurre en el presente caso el requisito de la antijuricidad de la lesión.

El daño que se reclama se deriva de una liquidación de la AEAT de 4 de agosto de 1999, por IVA de los ejercicios 1995 y 1996, y tal acto administrativo no puede considerarse contrario a derecho, porque se trata de un acto de liquidación tributaria que fue declarado conforme a derecho, tanto en la vía económico administrativa como en la vía jurisdiccional, llegando a adquirir firmeza al declarar el Tribunal Supremo agotada la vía judicial y firme la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado conforme a derecho la indicada liquidación tributaria.

Además, incluso tras conocerse las sentencias del TJCE de 15 de julio de 2004, el Tribunal Supremo desestimó un recurso especial de revisión, que se basaba precisamente en la existencia de dichas sentencias.

Tras las Resoluciones judiciales recaídas en las impugnaciones contra la liquidación tributaria, no puede esta Sala, en el marco de este recurso, entrar a examinar y decidir nuevamente la cuestión de fondo de la liquidación tributaria, esto es, si las ayudas comunitarias a la producción de forrajes desecados, percibidas por la empresa recurrente en los ejercicios 1995 y 1996, están o no sujetas al IVA y debieron, en consecuencia, incluirse o no en la base imponible del Impuesto, pues dicha cuestión está decidida por sentencias judiciales firmes, que declararon la procedencia y conformidad a derecho de la actuación administrativa a la que se imputan los daños.

De esta forma, no podemos tener por acreditado el requisito de la antijuricidad de la lesión, por haber sido declarada conforme a derecho por sentencia judicial firme la actuación administrativa que originó los daños a que se refiere la reclamación de responsabilidad patrimonial".

TERCERO.- El recurso contiene un único motivo de casación al amparo del apartado d) del número 1, del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Según el motivo la sentencia recurrida infringe el principio de la responsabilidad patrimonial de un Estado miembro de la Comunidad Europea por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho Comunitario que le sean imputables.

En la demanda se alegó la violación del Derecho Comunitario por la AEAT del Reino de España al dictar un acto de liquidación tributaria a la recurrente por no haber incluido en la base imponible el IVA por el importe de las ayudas comunitarias recibidas a los forrajes desecados en los ejercicios de 1995 y 1996.

A lo que añade el motivo que ya en la demanda se refirió a las sentencias del TJUE de 15 de julio de 2.004 en las que se especificaba que según lo dispuesto en el artículo 11, letra a) de la Sexta Directiva 77/388/CEE las ayudas a los forrajes desecados no deben formar parte de la base imponible del IVA.

Cita varias sentencias del TJUE de las que dice que sientan una doctrina que debe imponerse a la de instancia recurrida y así menciona la de 30 de septiembre de 2.003, asunto C -224-01 y en los apartados 30, 31, 33, 39 y 40 y concluye que en todo caso entiende que debió plantearse cuestión prejudicial ante el TJUE al amparo del artículo 234 del Tratado CEE a fin de que el mismo se pronuncie sobre el derecho de la recurrente a ser indemnizada como consecuencia del daño sufrido por la liquidación tributaria practicada por la AEAT por un importe de 203.382,64 € al considerar que las ayudas comunitarias a los forrajes desecados al amparo del Reglamento nº 603/95 recibidas, debieron integrarse en la base imponible del IVA, criterio radicalmente contrario a lo especificado en las sentencias del TJUE.

El Sr. Abogado del Estado opone la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) en relación con el artículo 93.2.a) por ser la cuantía inferior a 150.000 euros. Siendo el daño sufrido el importe que debió ingresar por el IVA por los ejercicios 1.995 y 1.996 ya que por razón de la cuantía ninguna alcanzaba esa cifra. Solicita que se aplique el mismo criterio por cuanto el daño sería la cuantía de cada liquidación trimestral y los intereses que de cada una deriven de modo que no es lícita la acumulación a efectos del recurso. Si no existía cuantía para reclamar la liquidación tampoco puede haberla para esa reclamación vía responsabilidad patrimonial puesto que esa reclamación no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos.

Ya en cuanto al motivo único opone que no concurren los requisitos de la sentencia del TJUE de 30/9/2003 de la que cita los apartados 51 a 57, excluido el 55, así como la posterior de 13 de junio de 2.006 y tras ello añade que el recurso no justifica los requisitos exigidos en lo relativo a la alegada vulneración del derecho comunitario por lo que de nuevo reclama la inadmisión del recurso.

Y añade que las sentencias de 15 de julio de 2.004 del TJUE y la de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2.003 "discrepan en cuanto a la interpretación del Reglamento CE 603/1995 sobre si las ayudas a los forrajes desecados estaban o no directamente vinculadas al precio. Pero tal discrepancia no estaba clara en absoluto, por una parte la propia recurrente nunca alegó en el recurso ante la Audiencia 6/321/2002 este argumento, ni reclamó el planteamiento de una cuestión prejudicial. Y además es la propia Comisión Europea la que mantenía el criterio de la sujeción al IVA de las ayudas a los forrajes, ya que es a su instancia por lo que se plantean los procesos ante el TJCE que dieron lugar a las sentencias aludidas de 15 de julio de 2.004 , que desembocaron en fijar un criterio contrario al sostenido por la Comisión. De donde podemos concluir que no se trataba de una cuestión precisamente pacífica. Por otro lado no podemos olvidar que la sentencia de la Audiencia es anterior a la fijación de la doctrina por el TJCE. Y por si no fuera poco, la Ley reguladora del IVA (37/1992) fue modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que en su artículo 6.noveno dispuso la exclusión del IVA de las ayudas a los forrajes del Reglamento CE 603/1995, que en buena lógica hacia suponer la sujeción al Impuesto hasta entonces. Luego la interpretación que dio la Audiencia era absolutamente razonable. No concurriendo el requisito de que la violación del derecho Comunitario esté suficientemente caracterizada.

Aunque sí existieran los presupuestos sobre responsabilidad del Estado, tampoco podría prosperar el recurso, porque no concurren los requisitos que establece la legislación española para la responsabilidad patrimonial por error judicial.

El procedimiento aplicable de exigencia de responsabilidad será el establecido para el caso de error judicial del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio (LOPJ ), en cuanto se achaca el perjuicio a una supuesta vulneración por la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2.003 del Derecho Comunitario. Ya que como también dice la sentencia del TJCE de 30 de septiembre de 2.003 : 46 Según jurisprudencia reiterada, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario".

Y continúa afirmando que "La responsabilidad patrimonial debe reclamarse inexcusablemente dentro de los tres meses siguientes al día en que pudo ejercitarse ( artículo 293.1.a) LOPJ ). Plazo que es de caducidad, no siendo susceptible de interrupción, como señala, por todos, el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2.010 . Las sentencias del TJCE de 15 de julio de 2.004 fueron conocidas por el actor, al menos al interponer el recurso de revisión 22/2005 que fue desestimado por sentencia de 12 de junio de 2.007 , luego fue interpuesto con anterioridad. Y la solicitud de responsabilidad patrimonial se formuló el 10 de junio de 2008 (la sentencia recurrida incurre en la errata de señalar el año 2.004). Luego la acción de responsabilidad había caducado.

Por último, el procedimiento a seguir requiere en todo caso un pronunciamiento previo de la Sala con plena contradicción de partes, que no se ha seguido ni reclamado".

CUARTO.- El Sr. Abogado del Estado plantea la inadmisión del recurso por falta de cuantía al entender que el mismo carece de ella dado que las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido por las que se reclama, y que se practican trimestralmente aún con los intereses devengados, en ningún caso arrojan cuantía suficiente para que sea admisible el recurso de casación, y utiliza como argumento el Auto de esta Sala, Sección Primera, dictado en el recurso de casación nº 961/2.003 que no admitió el recurso de casación planteado por la aquí recurrente contra la sentencia de 8 de octubre de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que había desestimado el recurso deducido contra la desestimación de la reclamación por el Tribunal Económico Administrativo Central, precisamente por estimar que no había cuantía suficiente por la razón ya expuesta.

No es posible asumir esa pretensión. Que esa regla valga para no admitir el recurso de casación frente a liquidaciones tributarias porque es posible considerar individualmente cada una de ellas como objeto del proceso y, por tanto, estar a la cuantía propia de cada una, de modo que pueda concluirse que ninguna de ellas alcanza la summa graviminis que permitía acceder al recurso, y otra bien distinta que esa regla se pueda aplicar a una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que la cuantía se establece en función de la suma reclamada por la totalidad del daño infligido al recurrente por la actuación de la Administración aunque el mismo pueda obedecer a partidas distintas como en este caso ocurre con las diferentes liquidaciones del impuesto.

QUINTO.- El motivo único y, por tanto, el recurso en el que se plantea no pueden prosperar. El recurso que resolvemos se interpone frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 17 de septiembre de 2.009, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 454/2.008 , deducido por la sociedad recurrente frente a la Resolución de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 22 (24 dice la sentencia) de septiembre de 2.008, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. La sentencia referida desestimó el recurso al plantearse el mismo contra liquidaciones tributarias que recurridas tanto en vía administrativa como judicial habían alcanzado firmeza, tras haber sido agotadas las sucesivas vías judiciales, tanto al no admitirse el recurso de casación en su día intentado, como el recurso de revisión posteriormente desestimado.

Y junto a lo anterior tampoco el recurso puede estimarse al estar incorrectamente planteado. La sociedad recurrente una vez que agotó los medios por los que intentó la reclamación, y para procurar o tratar de obtener con éxito la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado disponía de dos posibles vías alternativas para ello. La del planteamiento del error judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o la de la reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador ante el Consejo de Ministros. Fallida la primera al rechazarse por esta Sala el recurso de revisión en su momento planteado y no intentada la segunda, es claro que la seguida por la vía de la nueva reclamación ante la Agencia Tributaria frente a liquidaciones que habían alcanzado firmeza y que concluyeron con la inadmisión conocida, y la reapertura del recurso contencioso administrativo una vez que existían sentencias firmes que confirmaban aquellas no era la adecuada. Todo ello impone la confirmación de la sentencia aquí recurrida.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6.217/2.009 , interpuesto por la representación procesal de Ramell SCL, frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 454/2.008 , que desestimó el mismo y confirmó la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, que declaró inadmisible la reclamación planteada que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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