STS, 10 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:639
Número de Recurso2686/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2686/2011 interpuesto por COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. representada por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 344/2007 , sobre concesión de inscripción de marca número 2648475 «CLB» denominativa, en clase 37 del Nomenclátor Internacional y 39.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y GESTIÓN E INGENIERÍA DE PROCESOS ENERGÉTICOS, S.L. representada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 344/2007 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de enero de 2007, que al desestimar el recurso de alzada confirmó la resolución anterior de fecha 2 de febrero de 2006, que concedió la inscripción de la marca número 2648475 «CLB» denominativa, para "servicios de construcción, mantenimiento y reparación de instalaciones de producción de energía en clase 37 del Nomenclátor Internacional y servicios de distribución, transporte y almacenaje de combustibles y lubricantes; servicios de distribución de energía, en clase 39, a Gestión e Ingeniería de Procesos Energéticos S.L.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 14 de septiembre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia " por la que estimando el presente recurso, se declare la revocación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de enero de 2007 desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de concesión de la mencionada Oficina de fecha 2 de febrero de 2006, en el sentido de reconocer expresamente incompatibilidad entre la marca nacional recurrida y las Marcas y Nombres Comerciales de mi mandante, anulando, por tanto, el registro de marca nacional nº 2648475".

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente". En fecha 15 de enero de 2008, Gestión e Ingeniería de Procesos Energéticos S.L. contesta a la demanda, y plantea causa de inadmisión del recurso, al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad planteada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de la mercantil GESTION E INGENIERIA DE PROCESOS ENERGETICOS, SL, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martin Jaureguibeitia, en nombre y representación de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 30-1-07, desestimatoria de alzada frente a la Resolución de fecha 2-2-06, que concedió la marca nº 2.648.475, CLB, a la citada empresa GESTION E INGENIERIA DE PROCESOS ENERGETICOS, SL, por falta de acreditación de la legitimación de la actora. Sin declaración sobre las costas procesales.

.

QUINTO

Con fecha 3 de junio de 2011 Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2686/2011 contra la citada sentencia, por los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión. Considera que en la Providencia de 3 de mayo de 2007, se admitió a trámite el recurso y no se advirtió de la existencia de defecto de capacidad y representación ni se le otorgó plazo para su subsanación. Cita al efecto las SSTS de 12 de julio de 2010 y de 9 de febrero de 2005 .

Segundo: al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Considera infringido por la sentencia impugnada, el art. 45.2 d de la LJCA por no haber sido tenida en cuenta la excepción que se contiene en el último inciso del citado artículo, y que exime de aportar tales documentos acreditativos cuando "se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" es decir en el documento que acredita la representación del compareciente.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 13 de noviembre de 2011 y suplicó su desestimación con costas. En fecha 14 de diciembre de 2011, lo hizo Gestión e Ingeniería de Procesos Energéticos S.L., y suplicó la desestimación del mismo, con imposición de costas.

SEPTIMO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señalarón para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de diciembre de 2010 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de enero de 2007, que confirma en alzada la de 2 de febrero de 2006, en cuya virtud fue concedida la inscripción de la marca número 2648475 «CLB» denominativa, para "servicios de construcción, mantenimiento y reparación de instalaciones de producción de energía en clase 37 del Nomenclátor Internacional y servicios de distribución, transporte y almacenaje de combustibles y lubricantes; servicios de distribución de energía, en clase 39.

A la inscripción de la marca número 2648475 «CLB», solicitada por Gestión e Ingeniería de Procesos Energéticos S.L., se había opuesto, Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. en cuanto titular de varias marcas prioritarias. En concreto en el escrito de oposición esta entidad fundo su oposición en la incompatibilidad de la aspirante respecto de las siguientes marcas CLH de su titularidad:

Comunitaria nº 988964 y nacionales nº 1708560; 1708561: 1708562; 1708563; 1708564; 1708565; 1708566; 1708569 y Nombres Comerciales COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. nº 169341 y 251078 y marca internacional nº 622848.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimando la causa de inadmisibilidad planteada por la parte codemandada, inadmitió el recurso contencioso-administrativo, con la siguiente motivación jurídica:

[...]Debe resolverse, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad de la demanda, planteada por la parte codemandada, en razón a no haberse aportado por la actora la acreditación del acuerdo societario favorable a interponer dicha acción judicial, al no haberse acompañado certificación de los estatutos, y de cuál sea el órgano social con competencia para decidir el ejercicio de acciones, y en aplicación del artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art.45.2.d de la misma; al respecto, y teniendo en cuenta que dicha cuestión no ha sido contestada por la actora en sus conclusiones, debe hacerse constar que para el ejercicio de las acciones en nombre de una persona jurídica o ente colectivo es preciso acreditar, si se alega o se niega por la parte contraria, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el Acuerdo Social para el ejercicio de las acciones ha sido tomado por el Órgano a quien estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación de dicha sociedad, pues solo así quienes resulten facultados por el órgano competente podrán ostentar la capacidad procesal exigida para comparecer en juicio, como documento que viene exigido por el art. 45.2.b, en relación con el art. 69.b de la LJCA ; y lo cierto es que no se ha acreditado la adopción del acuerdo societario favorable a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, ya que ni se acompañan los estatutos ni se acredita cual sea el Órgano Social con competencia para decidir el ejercicio de acciones y en concreto la presente acción, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación de la actora, sin entrar en el fondo de la demanda planteada

TERCERO

La recurrente alega en su primer motivo, la infracción del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que ante la inexistencia en el procedimiento de alguno de los documentos requeridos, debía habérsele concedido el plazo de 10 días para proceder a su aportación y subsanar el error cometido, censurando que no le fue ofrecido el trámite. Afirma que, por el contrario, el recurso contencioso-administrativo fue admitido por Providencia de la Sala de instancia de 3 de mayo de 2007 y que no ha existido momento procesal para solicitar su subsanación. Apoya su argumentación acerca de la subsanación de los requisitos habilitantes para la interposición del recurso en una interpretación favorable al principio pro actione , con cita de las SSTS de 12 de julio de 2010 y de 9 de febrero de 2005 , y STC 102/2009, de 27 de abril .

El motivo no puede prosperar. La Sentencia del Pleno de la Sala, de 5 de noviembre de 2008, recaída en el RC 4755/2008 , establece el criterio interpretativo del artículo invocado por la recurrente, así como del artículo 138 de la citada Ley Jurisdiccional , y resaltamos de ella, las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Una cosa es la norma reguladora del requisito procesal supuestamente omitido, contenida en el artículo 45.2.d) de la repetida Ley; y otra la que regula qué trámites han de ser observados antes de decidir el litigio con fundamento en la infracción de aquélla, contenida en el artículo 138 de dicha Ley , puesto en relación con el 45.3 de la misma.

[...] Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso. La escritura de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta estipulación, o acuerdo del órgano competente para ejercitar la acción. En ella, comparece la apoderada de la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. ante el Notario quien manifiesta que sus facultades para el acto que otorga derivan de un poder anterior, que cita, transcribiendo las concretas facultades que allí figuran pero el acto en el que interviene está dirigido a conferir poder general para pleitos a favor de los Procuradores de los Tribunales que en él se designan. Por tanto, esta escritura acredita el poder de representación y facultades otorgados a la representante de la recurrente -su apoderada general- que en ella se transcribieron, y las facultades otorgadas a los Procuradores que en ella constan, pero no la decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En este caso, ni la Sala de instancia ha infringido la normativa que invoca, ni ha sufrido indefensión la recurrente. Tras la personación de la codemandada, Gestión e Ingeniería de Procesos Energéticos S.L. y conferido traslado de la demanda formulada por Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., aquella parte, en su contestación a la demanda, invocó la causa de inadmisión planteada al amparo del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional . El Auto de la Sala de 5 de febrero de 2008, tuvo por contestada la demanda y el recibimiento a prueba del pleito, y consta efectuada la notificación al Procurador de la ahora recurrente, sin que en las siguientes actuaciones formulara contradicción alguna o subsanara la causa de inadmisión opuesta. Su escrito de conclusiones se ciñó a cuestiones sustantivas. La Sentencia de instancia, a la vista de las actuaciones y de acuerdo con el artículo 138.1 dictó sentencia de inadmisión, con arreglo al artículo 69.b) de la LJCA por apreciar que no se había observado el artículo 45.2 de la citada Ley Jurisdiccional .

Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones relativas al principio pro actione y derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como ha indicado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada". A lo que ha añadido que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC 139/2010, de 21 de diciembre ). Circunstancias que como se ha expuesto concurren en este caso pues la Sala de instancia realiza una valoración razonable de la causa de inadmisión apreciada y no advierte indefensión alguna en la recurrente, por lo que el primer motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En su segundo motivo alega la infracción por la Sentencia de instancia del artículo 45.2 d) de la citada Ley Jurisdiccional , afirmando que la escritura de poder no sólo acreditaba la representación procesal sino que insertaba y acreditaba la competencia y capacidad para tomar la decisión de iniciar el recurso, al margen de la propia facultad de otorgar el poder general para pleitos. También alega que el requisito del citado artículo no es exigible a las entidades mercantiles. Finalmente cita las SSTS de 5 y 14 de mayo, de 17 de junio y de 11 de diciembre, todas ellas de 2009, para apoyar su alegato.

El motivo no puede estimarse. La Sala de instancia aplica correctamente el precepto cuya infracción se le imputa y lo hace de acuerdo con el criterio fijado por la Sentencia del Pleno antes mencionada, de 5 de noviembre de 2008 , también aplicado en sus SS de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004 ), 29 de julio de 2009 (RC 3834/2006 ), 19 de octubre de 2010 (RC 4292/2007 ), 11 de febrero de 2011 (RC 3636/2008 ), 11 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 ), 15 de marzo de 2011 (RC 5225/2008 ), 16 de marzo de 2011 (RC 3629/2009 ), 9 de mayo de 2011 (RC 771/2007 ), y 8 de septiembre de 2011 (RC 2314/2008 ). La decisión del órgano jurisdiccional implica una valoración del contenido de la escritura aportada junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en relación con el articulo 45.2 d) de la LJCA que resulta razonable y no arbitraria, puesto que si bien consta otorgada a la apoderada la facultad de " accionar y estar en juicio o procedimiento Žejerciendo acciones y excepciones de todas clases en cualquier clase de procedimientoŽ y formalizar y suscribir los documentos públicos y privados que fueran precisos o convenientes para dar efectividad a las facultades conferidas" , no figura, y esta es la autorización que debía reflejarse en ella, la facultad de "tomar la decisión" de accionar para la concreta litis.

La recurrente acude en sustento de su alegato a las siguientes Sentencias que cita: SSTS de 5 de mayo (RC 3307/2008 ), 14 de mayo (RC 3311/2008 ) y de 17 de junio (RC 3123/2008 ). En todas ellas se razona sobre la necesidad de la existencia del acuerdo societario, si bien se considera que en el concreto supuesto examinado concurren elementos suficientes para constatar que la decisión de ejercitar la acción fue adoptada por el órgano competente, sin apartarse, pues del criterio que venimos razonando.

Por último hemos de referirnos a la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), citada por la recurrente. Esta es una excepción a las pautas seguidas mayoritariamente por la Sala y que viene aplicando, ya sin excepciones para fallar casos como el presente en el que una vez comprobado que el interesado tuvo oportunidad de alegar o subsanar, tras venir en conocimiento del vicio procesal alegado de contrario, como ha ocurrido en este asunto, la respuesta de inadmisión del recurso resulta acorde con el criterio jurisprudencial expuesto en la reseñada Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 .

QUINTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2686/2011, interpuesto por COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, 16 de diciembre de 2010, en el recurso número 344/2007 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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