ATC 176/2011, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:176A
Número de Recurso10205-2006

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en A Coruña, al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 4-2-2006, que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 3 de noviembre de 2006, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso-disciplinario ordinario (núm. 4-2-2006) interpuesto el 21 de abril de 2006 por el guardia civil don José Herrero Fernández de Truchuelo, con destino en el núcleo de servicios de la compañía de Plana Mayor de la comandancia de la Guardia Civil de Álava, una vez agotada la vía administrativa previa, contra la sanción de reprensión impuesta en fecha 19 de enero de 2006 por el capitán jefe de la compañía de plana mayor, como responsable de una falta leve disciplinaria prevista en el art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto "la falta de respeto a los superiores". Una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante providencia de 22 de septiembre de 2006, acordó abrir el incidente previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE. Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado manifestaron su oposición al planteamiento de la cuestión, mientras que el recurrente consideró que sí debía plantearse dicha cuestión y que la misma debía comprender también el art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, pues dicho precepto también vulnera el art. 24.1 CE en el inciso "tan solo cabrá interponer el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario regulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, en la forma y con los efectos previstos en dicho precepto". La Sala dictó Auto con fecha 3 de noviembre de 2006, acordando plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2 de la Ley Orgánica procesal militar de 13 de abril de 1989, en el inciso "por falta grave", al apreciar que entran en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.

  3. En el Auto de 3 de noviembre de 2006, la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la STC 202/2002, de 28 de octubre, especialmente en los argumentos contenidos en sus fundamentos jurídicos 5 y 6 -que reproduce en parte-, en virtud de los cuales, y ante un caso idéntico, el Tribunal Constitucional acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos discutidos, ante las serias dudas de constitucionalidad que se le plantearon en la indicada Sentencia. Afirma el órgano judicial promotor de la cuestión que se le suscitan idénticas dudas sobre la constitucionalidad de los arts. 468 b) y 453.2 de la Ley Orgánica procesal militar respecto al caso sometido a su juicio, entendiendo que pudieran vulnerar los arts. 24.1, 106, 117.5 CE. Añade que la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad es la única que permite conjugar la obligada sumisión de los Tribunales de Justicia al principio de legalidad y al imperio de la ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional con el máximo respeto a la interpretación que el Tribunal Constitucional fija en sus resoluciones respecto de la constitucionalidad de las leyes. Por otra parte, se refiere a la relevancia que dichos preceptos tienen para la resolución del recurso, ya que las actuaciones se encuentran conclusas, restando por dictar el fallo resolutorio del proceso, fallo que abocaría a la Sala a aplicar necesariamente el art. 468 b) (en relación con el 453.2), al entrar de lleno en dicho supuesto el recurso sometido a su examen, por lo que, por vía del art. 493 c) de la Ley Orgánica procesal militar, tendría que declarar en Sentencia la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto.

  4. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

  5. A través de escrito presentado en este Tribunal el 26 de diciembre de 2006, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en la presente cuestión de inconstitucionalidad y formuló sus alegaciones en el sentido de remitirse a las realizadas en la cuestión de inconstitucionalidad elevada al Pleno por la Sala Segunda de este Tribunal (núm. 6188-2002), remisión reiterada en las posteriores cuestiones núm. 4204-2003, 5219-2003, 6503-2005 y 8783-2006. No obstante, destaca que los fundamentos alegados en la demanda por el recurrente hubieran tenido perfecta cabida en el procedimiento sumario, pues todos los apartados relativos a los motivos sustantivos de impugnación contenidos en dicho escrito vienen encabezados por la expresa invocación de un derecho fundamental. Si bien el Auto de planteamiento funda la pertinencia de la cuestión en la improcedencia de que en el procedimiento abreviado puedan plantearse cuestiones de legalidad ordinaria, el Abogado del Estado señala que no se alcanza a comprender qué indefensión podría haberse causado por la secuencia del procedimiento abreviado en un supuesto en el que el demandante no invoca otros preceptos que los constitucionales, ni en consecuencia qué relevancia real puedan tener las normas cuestionadas por el Auto. A su juicio, lo tutelado en el art. 24 CE no es la elección libre de procedimiento, sino la interdicción de la indefensión efectiva.

  6. Por escrito registrado el 16 de enero de 2007, el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, interesando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 468 b) y 453.2, inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por entender que los referidos preceptos pueden vulnerar los arts. 24, 106 y 117.5 CE. Para evitar repeticiones innecesarias se remite en un todo a lo alegado en las cuestiones de inconstitucionalidad idénticas registradas con los números 4204-2003, 1096-2006, 8783-2006, 9156-2006 y 10204-2006, y en particular a lo alegado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6188-2002 derivada de la STC 202/2002, de 28 de octubre.

  7. En escrito recibido el 16 de enero de 2006, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal que la Cámara se personaba en el procedimiento y ofrecía su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión del recurso a la dirección de estudios y documentación y al departamento de asesoría jurídica de la Secretaría General.

  8. El 31 de enero de 2007 se recibió escrito del Presidente del Senado, en el que comunicaba que la Cámara se personaba en el proceso ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto con sede en A Coruña ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 468, apartado b), y 453.2, en el inciso "por falta grave", de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE, al impedir al sancionado por una infracción leve impugnar por motivos de legalidad ordinaria la actuación administrativa a través de un recurso contencioso-disciplinario ordinario.

La presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse resuelta por lo establecido en la reciente STC 177/2011, de 8 de noviembre, en la que se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 453.2, en el inciso "por falta grave", y 468, apartado b), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, resolución que tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos erga omnes a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:). Por consiguiente, una vez declarados inconstitucionales y nulos, los preceptos cuestionados han sido expulsados del ordenamiento, lo que determina que, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único), debamos apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión aquí planteada con respecto a los citados preceptos legales, en la medida en que con su anulación ha quedado disipada la duda de constitucionalidad que el órgano judicial albergaba en relación con aquéllos.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 10205-2006, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil once.

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