SAP Barcelona 440/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2007:10982
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 13/2006-A

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) NÚM. 165/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 440

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veintisiete de Julio de Dos Mil Siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio) nº 165/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gavà, a instancia de Dª. Claudia, contra Dª. Camila ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Julio de 2.005, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Claudia, representada por el Procurador D. PEDRO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra DÑA. Camila, representada por el Procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de la parte actora-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 30 de Junio de 2.006 se acordó la admisión de la prueba solicitada en el escrito de interposición del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 460.2 de la LEC, pero sólo respecto a que se requiriese del Juzgado nº 1 de los de Gavà testimonio de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Cognición nº 312/1991 y que fuese remitido a esta Sección. Asimismo no hubo lugar a la admisión del resto de pronunciamientos formulados en el otrosí del referido escrito; y habiendo lugar a lo solicitado, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Abril de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, interesa se declare extinguido el contrato de arrendamiento existente sobre la misma, con fundamento en lo previsto la Disposición Transitoria 2ª B) 4 y 9 en relación con el artículo 16.3 todos ellos de la LAU 29/94, alegando que el arrendatario Sr. Carlos Miguel murió en fecha 30 de marzo de 2000, sin que su esposa, la demandada Camila, comunicara en el plazo legalmente previsto ni su fallecimiento ni su voluntad de subrogarse, teniendo conocimiento la actora de aquel a raíz de la interposición de un juicio de desahucio por falta de pago de la renta. La demandada se opone a dicha pretensión alegando que no se trata propiamente de un supuesto de subrogación ya que la misma es cotitular del contrato de arrendamiento. La sentencia de primera instancia, acogiendo el motivo de oposición y considerando que la demandada ostenta la condición de arrendataria, desestima la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte actora, que impugna la sentencia alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y que incurre en una indebida aplicación de la legislación relativa a la sociedad de gananciales y en una errónea interpretación.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio así como de la documental aportada en esta alzada.

SEGUNDO

Para resolver esta cuestión debe partirse de que nos hallamos, según se declaró probado en sentencia de fecha 17.9.1992 confirmada en apelación por otra de fecha 3.2.1993, ante un arrendamiento de vivienda concertado verbalmente en el año diciembre de 1968 entre D. Carlos Miguel, que actuaba en representación del propietario D. Rubén, y el difunto esposo de la demandada, D. Carlos Miguel, en concepto de arrendatario, si bien entonces se hallaba el inquilino ya casado con la demandada Dña. Camila. Esta circunstancia, el año de celebrarse el contrato, determina, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , letra B), de la Ley 29/1.994 de Arrendamientos Urbanos, que la presente cuestión deba dilucidarse, en lo que se refiere a los trámites procedimentales, y de acuerdo con lo prevenido en la nueva Ley en el punto 9 del precepto citado, por el nuevo Texto Legal, mientras que, en el aspecto sustantivo, sigue siendo de aplicación, con algunos matices, lo regulado en el decreto 4.104/1.964, de 24 Dic., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1.964 de Arrendamientos Urbanos. Dualidad de normas que debe considerarse a lo largo del proceso.

El argumento sostenido por la demandada es que ambos cónyuges eran coarrendatarios de dicho inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos no puede hablarse de subrogación ni debe hablarse de cambio de inquilino, pues el supérstite ya era arrendatario anteriormente. Se plantea, pues, a la decisión de esta Sala la cuestión de determinar si en este caso la demandada es arrendataria de la vivienda y, por tanto, si es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en el art. 16 de la LAU.

No es pacífico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema y ello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. Así aunque para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia del TS (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001, por citar una de las mas recientes) vienen declarando ese carácter ganancial aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges, otro sector doctrinal estima no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en esta ultima tanto en el régimen del texto refundido del año 1964 (arts. 24 y 58) como en la actualidad art. 12.15 y 16 de la LAU del 94, la participación del cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesión ínter vivos o mortis causa, esto es, deriva de la convivencia y no de la ganancialidad. La polémica doctrinal y judicial aun se...

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