SAP Barcelona 214/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2007:11300
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 2/2007-B

JUICIO VERBAL Nº 123/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 214/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª.NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 2/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de Dª. Elsa contra D. Jose Pablo, D. Pedro, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Septiembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elsa, con domicilio de Sabadell, calle DIRECCION000, NUM000 NUM001 4ª. y con DNI NUM002 representada por el Procurador Carlos Pons de Gironella y defendida por la Letrada Nuria Gorro Gabau, contra D. Jose Pablo, con domicilio en Sabadell, calle DIRECCION001, NUM003 bajos 1ª. y DNI NUM004, representado por el Procurador José Castro Carnero y defendido por el Letrado Manuel Galera Vivancos, D. Pedro, con domicilio en Sabadell, calle DIRECCION002, NUM005 bajos 4ª y DNI NUM006, representado por la Procuradora Carmen Ramí Villar y defendido por el Letrado Joaquín Vidiella Cano, y contra CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por Dª. Elsa frente a D. Jose Pablo, D. Pedro y Consorcio de Compensación de Seguros con caracter solidario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual o aquiliana por el accidente acaecido en fecha 24 de Marzo de 1995 en Sabadell, c/. DIRECCION002, al apreciar la excepción de prescripción, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que rigen: 1) Improcedente estimación de la excepción de prescripción; 2) Relación de causalidad entre el accidente y el resultado lesivo; acogimiento de los daños personales y materiales; 3) Intereses moratorios del artículo 20 CC ).

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación va dirigido a combatir la excepción de prescripción apreciada en la instancia.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardio de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencia a una reinterpretación del art. 1973 CC, de acuerdo con la realidad social (art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

  1. La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 1973 CC, se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (SSTS. 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984 ), ya que, como señala también la STS 21 enero 1986, si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél.

  2. En cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial. Siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 CC. reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que, como señaló la SAP Palma de Mallorca 4 noviembre 1992, no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos imperativos, no haya llegado a conocimiento del deudor.

Según dispone el art. 1969 del Código Civil, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; en los supuestos en que se ha seguido un proceso penal, el cómputo del plazo prescriptivo no se iniciará hasta que no haya concluido dicho proceso por Sentencia absolutoria o Auto de archivo (artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993, de 30 de junio, señala que "el conocimiento por el perjudicado de la fecha en que han finalizado las actuaciones penales constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdicción..., de manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el Archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil". Recogiendo esta doctrina, la STS de 3 marzo de 1998 EDJ 1998/964, que a su vez reitera la sentada en SSTS de 25 de marzo de 1996 EDJ 1996/1354 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/21521, señala que "el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual (número 2 del artículo 1.968 del Código Civil ha de ser aquél que, se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron real y efectivo conocimiento de la existencia del repetido auto de archivo".

Abundando en esta misma interpretación señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 EDJ 2003/50741 que "En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil, cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada, dice la sentencia de 26 de abril de 2002 que "el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día en que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002 si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996 EDJ 1996/1354, 27 de mayo de 1977, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998 EDJ 1998/964 y 21 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19669; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º "... debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma por el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 16 de...

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