SAP Barcelona 248/2007, 28 de Febrero de 2007
Ponente | MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO |
ECLI | ES:APB:2007:11064 |
Número de Recurso | 499/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 248/2007 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 499/2006 appen
Procedimiento Abreviado n.º 66/2006
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró
SENTENCIA Nº 248/2007
Magistrados:
Presidente Ilmo. Sr. D. Fernando Pérez Maiquez
Ilma. Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Ilma. Sra. Dª. Maria del Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 28 de febrero de 2007
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Mataró, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 66/2006.
Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Doña Maria del Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer de la Sala, y son,
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel, de: un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los art. 468.2 y 74 CP, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP en relación con el art. 173.2 CP, un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP y un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 párrafo 2º del CP de los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas
.
Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal en cuyo escrito impugnatorio, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva condenatoria.
Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la acusación particular y por el acusado quiénes, con oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia absolutoria dictada; tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho. La fecha indicada se corresponde con la de la Deliberación, votación y fallo del Tribunal.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.
Se alza el Ministerio fiscal contra la sentencia recaída en primera instancia alegando: "predeterminación del fallo", "incongruencia" y "error en la valoración de la prueba". Tanto el acusado como la acusación particular (esposa) solicitan, con oposición al recurso, la confirmación de la sentencia absolutoria dictada.
El recurso debe desestimarse por lo que a continuación se explicita.
En lo que se refiere a "predeterminación del fallo", es pacífica la doctrina del Tribunal supremo que tiene establecido que este motivo de quebrantamiento de forma invoca el vicio de esta naturaleza consistente en la inclusión en la declaración de hechos probados de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, al incluir en el relato histórico diferentes expresiones que no hacen más que reproducir el escrito de acusación añadiendo al inicio la expresión "no ha quedado probado, y así se declara".
Una reiterada jurisprudenica ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -Ss. T.S. de 27 de febrero y 4 de octubre de 1.982, 14 de febrero de 1.986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1.987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1.989, 18 de septiembre de 1.991 y 17 de enero de 1.992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -Ss. T.S. de 12 de marzo y 11 de octubre de 1.989 -. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba