STSJ Comunidad de Madrid 368/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2011
Fecha15 Abril 2011

RSU 0000318/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00368/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 318/11

Sentencia número: 368/11

K.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 318/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Mª Teresa Aguirre García, en nombre y representación de NEGRALEJO, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 874/09, seguidos a instancia de Pelayo frente a recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor figura con una antigüedad en nómina del 05/03/2008, categoría nivel 1 y puesto de trabajo Gerente Adjunto. El salario fijo en nómina es de 39.576 euros con prorratea de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador se dió de alta en el régimen general de trabajadores autónomos en 1992 y facturaba como autónomo a Gregoria . Dicha señora es hija del Sr. Pablo Jesús el cual ya ha fallecido y la empresa que es un complejo con varios salones que se dedica a bodas y a bautizos los llevaba la familia del citado Don. Pablo Jesús, su hija Gregoria, su yerno, marido de Don. Pablo Jesús y el hijo y hermano de Don. Pablo Jesús llamado Jorge .

TERCERO

La facturación que el demandante venía haciendo a Gregoria desde el 30/09/1992 era porque el padre de Don. Pablo Jesús le dijo a Dña. Gregoria que era conveniente tener una empresa para pagar lo relativo a 1a música.

E1 actor emitía facturas a nombre de Gregoria y dicha Sra. después le cobraba las cantidades recargadas a Negralejo S.A. En dichas facturas se hacía constar que lo eran por alquiler de equipos de sonido y asistencia técnica para distintos eventos variando las cantidades que figuran en ella y haciéndose constar en la factura n°1 que lleva fecha de 30/09/1992 se hace constar que las 1.395 pesetas que figuran en ella lo es por el citado alquiler desde el O1/06/1992 al 30/09/1992.

CUARTO

La situación anterior se mantiene hasta el año 2006 en que fue despedida Da. Gregoria pasando a ser dirigida la empresa por D. Sabino .

QUINTO

La última factura que consta a nombre de Gregoria es de 31/12/2006 y es la factura n°4 por importe de 15.000 euros y se hace constar en ella que es por alquiler de equipos de sonido y asistencia técnica

durante el año 2006 descontando las facturas 1,2, y 3 de dicho año. En la factura 1/06 figuraba 6.000 euros como base imponible del alquiler de equipos de sonido y asistencia técnica durante el primer trimestre de 2006 y lleva fecha de 31/03/2006, la n° 2/06 es por el mismo concepto y en cuantía de 10.000 euros de base imponible y

de fecha 30/06/2006 y la n° 3/06 es de fecha 30/09/2006, por el mismo concepto y con una base imponible de 10.000 euros.

SEXTO

A partir de la factura 1 del año 2007 el actor factura a Negralejo S.A.. En la factura de fecha Ol/03/2007 se hace constar que era una gratificación por los servicios realizados en el Palacio del Negralejo durante el año 200,6 con una base imponible de 10.950 euros. Consta otra factura de 30/06/2007 (n° 2/07) en la que figura a cuenta del alquiler de equipos de sonido y asistencia técnica durante el segundo trimestre de 2007 con una base imponible de 6.000 euros . La factura n°3 lleva fecha de 30/09/2007 y se hace constar que es a cuenta del alquiler de equipos de sonido y asistencia técnica durante el tercer trimestre con base imponible de 10.000 euros y la cuarta factura de 31/12/2007 con una base imponible de 17.050 euros y se hace constar que es a cuenta del alquiler de equipos de sonido y asistencia técnica durante el año 2007 menos lo facturado en las facturas 2/07 y 3/07. La empresa reconoció que a partir del año 93 0 94 el actor realizaba trabajo en la oficina.

SEPTIMO

Desde el año 2008, la actividad relativa a la música se abonaba mediante recibos y no existen facturas. La empresa reconoció que en el año 2009 se le habían pagado mediante éstos recibos 61.654 euros.El actor cobraba también un denominado "bonus" que no era una cuantía variable sino una cuantía fija que en el año 2007 era de 2580 euros mensuales. El actor presentó papeleta en el SMAC el 08/04/2009 reclamando 10.950 euros del denominado "bonus" del año 2008.

OCTAVO

El actor fue despedido el 29/04/2009 reconociendo la empresa la improcedencia e ingresando en la cuenta corriente del Decanato 5.867,42 euros.

NOVENO

El actor no ha sido representante de trabajadores durante el último año.

DECIMO

Presentó papeleta ante el SMAC por resolución de contrato el 08/04/2009 y la citación para la conciliación señalada el 28/04/2009 fue devuelta por desconocido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por despido por Pelayo contra Negralejo S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y con estimación de la demanda de resolución de contrato, debo declarar y declaro resuelta, con ésta fecha, la relación laboral que unía a las partes y debo condenar y condeno a Negralejo S.A. a abonar al actor en concepto de indemnización 355,355 euros y 165.165 euros en concepto de salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de enero de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de marzo de 2011, señalándose el día 23 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a estimar las demandas acumuladas de despido y de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, declarando la improcedencia del despido y por resuelta la relación laboral, condenando, en consecuencia, a la empresa demandada al abono al actor de los importes correspondientes en concepto de indemnización y de salarios de tramitación.

Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación articulado en siete motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO

Al amparo normativo del artículo 191 a) de la LPL solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de la infracción del artículo 83 del mismo cuerpo legal cuya vulneración se denuncia, lo que sustenta argumentativamente en la consideración de que habiéndose acordado en el procedimiento hasta tres suspensiones, encontrándose las dos primeras ajustadas a los parámetros que la norma de referencia contempla, la tercera de las paralizaciones procedimentales, estimada a petición del demandante por incomparecencia de un testigo, con expresa oposición del demandado, sobrepasa el límite legal marcado por la norma aducida.

Ciertamente en artículo 83 del ET permite suspender por una sola vez los actos de conciliación y juicio a petición de ambas partes o por motivos justificados y sólo excepcionalmente y por circunstancias graves, adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión. Siendo dicha regulación congruente con el propósito del legislador de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias, en garantía de un proceso sin dilaciones indebidas.

Pero también lo es, conforme se previene en el artículo 292.3 de la LEC, de aplicación supletoria al ámbito del procedimiento laboral ex Disposición Adicional Primera de la LPL, que "Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar".

Además ha de tenerse presente que...

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