STSJ Galicia 379/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:3387
Número de Recurso4616/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución379/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4616/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

A Coruña, 14 de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jacinto, representada por D. Ramón de Uña Piñeiro y dirigida por D. Carlos Manuel Pensado Vázquez, contra desestimación

presunta de las reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada el 4-3-09, sobre lesiones sufridas por el recurrente al caerse contra el asfalto en el paso de peatones de la carretera AC-841 PK 4950. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, representada y dirigida por e Letrado de la Xunta de Galicia. Zurich Cía Seguros, representada por Dña. Isabel Tedín Noya y dirigida por Dña. Mercedes Martínez Santiesteban. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El representante procesal de don Jacinto interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la pretensión indemnizatoria que formuló frente a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, por las lesiones físicas, perjuicios económicos y daños morales padecidos al haberse caído el 23.11.08 en el paso de peatones existente frente al edificio denominado Umbrela, en el punto kilométrico 4,950 de la AC-841, situado en el lugar de Cacheiras, término municipal de Teo.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba documental, testifical y testifical-pericial propuestas, tras lo cual se han formulado las conclusiones y se ha declarado finalizado el debate procesal.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 22.03.11 se ha señalado el día 07.04.11 para la votación y fallo, que han tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entorno a las 20,15 horas del día 23.11.08, se dispuso don Jacinto a cruzar la AC-841, por el paso de peatones situado en su punto kilométrico 4,950, frente al edificio donde residía, denominado Umbrela, en el lugar de Cacheiras, Teo, pero tropezó y cayó, lo que le produjo unas lesiones que tardó en curar 78 días; por ese tiempo de curación, las secuelas que le produjo, la pérdida de ingresos y el daño moral solicitó el 04.03.09 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes una indemnización de 35.547,36 euros, a lo que siguió la instrucción del procedimiento, con petición de documentos y de informes internos y externos, pero nada se resolvió, de modo que acudió a la vía jurisdiccional el 23.11.09 para demandar el pago de dicho importe, al entender que había existido un mal funcionamiento del servicio público viario por la falta de mantenimiento de la zona de paso de peatones.

A esa pretensión se oponen la letrada de la Xunta de Galicia y la representante procesal de su aseguradora, que comienzan por plantear la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto antes del plazo para resolver; en cuanto al fondo sostienen que no ha acreditado la parte actora que la caída se produjo en el lugar indicado, ni que las secuelas procedan de ella, al tiempo que la suma reclamada es excesiva y tampoco está acreditada.

SEGUNDO

El motivo de inadmisibilidad que se plantea no se puede acoger, no sólo porque la jurisprudencia permite la posibilidad de admitir a trámite un recurso interpuesto de forma anticipada por el hecho de que tal defecto se puede subsanar por el mero transcurso del tiempo sucedido hasta la fecha en que se presenta la demanda ( SsTS de 21.03.77, 18.02.78, 04.02.86, 08.06.89, 23.02.99 y 22.04.02 ), sino también porque el plazo de suspensión que se acordó en el oficio de 25.03.09 (folios 9 a 12) se reanudó apenas tres semanas después, en concreto el 17.04.09, fecha en que se presentó la documentación allí requerida.

Rechazado ese motivo, debe entrarse al fondo del asunto.

TERCERO

Y el fondo del asunto es resolver si procede indemnizar al peatón que, al parecer, cruzaba por el lugar apropiado para tal fin y cayó debido a una deficiencia en el pavimento, obligación reparadora que, en efecto, se les impone a las administraciones públicas cuando les cause a los particulares unas lesiones que no tengan la obligación de soportar, conforme lo dispuesto en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución española, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 7.d) y 27.1 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, con el complemento del Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

Como declara la constante jurisprudencia (entre otras, las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 27.10.98, 15.06.00, 29.11.01, 15.07.02, 29.05.03, 20.07.04,

25.01.05 o 24.01.06 ), esa responsabilidad patrimonial tiene naturaleza objetiva, de modo que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportarla el administrado, por lo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o...

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