STSJ Castilla y León 203/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2011
Número de resolución203/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a quince de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 208/2009, interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª Mónica

, representados por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, contra el acuerdo de 21 de agosto de 2.009, adoptado en sesión de fecha 1 de julio de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villímar. Clave: 43-BU-3930"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de 2.009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 271 de enero de 2.010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fecha 1 de julio de 2009, recaído sobre la finca núm. NUM001 del polígono NUM002,se fije como justiprecio:

a).- La cantidad de 197.694,00 euros, a razón de 360 euros por m2 afectado, 523 m2 afectado, más el 5% de premio de afección, más un 60% de 360 euros por metro cuadrado, es decir 216 euros por metro cuadrado, para la cantidad no afectada por la expropiación 708 metros cuadrados, es decir 152.928,00. Total 350.622,00 #.

b).- Y subsidiariamente 5.046,95 euros la valoración de suelo rústico aportada como documento número 1, y emitida por el Jurado para la circunvalación de la N-623, a razón de 9,65 euros por m2 afectado, 523 m2, más el 5% de premio de afección, a lo que deberá añadirse un 60% de 9,65 euros por metro cuadrado, es decir 5,79 euros por metro cuadrado, para la cantidad no afectada por la expropiación 708 m2 metros cuadrados, es decir, 4.099,32 por m2. Total 9.146,27 #.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2.010, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 14 de abril de 2.011 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo el acuerdo de 21 de agosto de

2.009, adoptado en sesión de fecha 1 de julio de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Alfoz de Quintanadueñas, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Circunvalación de Burgos BU-30. Tramo: Quintanadueñas-Villatoro y Conversión en Autovía del Tramo Villatoro-Villimar. Clave: 43-BU-3930".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 2.248,17 #, de los que

1.279,16 # corresponden al valor del suelo a razón de 523 x 2,445812 #/m2, 212,40 # por ocupación temporal a razón de 708 x 0,30 #/m2, 63,96 #/m2 por premio de afección, y 692,65 # por minoración de superficie a razón de (1231-523)m2 x 2,445812 #/m2 x 40 %.En todo caso el Jurado en dicho acuerdo para fijar mencionado justiprecio, con base en el informe del vocal del ingeniero agrónomo D. Sergio hace aplicación de los arts.

21.2.b) y 23 del TRLS de 2008 aprobado por RDLeg. 2/2008, y ello por entender que esta Ley es aplicable al haberse iniciado el expediente individualizado de justiprecio del presente caso a partir de la entrada el día

1.7.2007 de la Ley 8/2007 del Suelo . El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se aplica como valor unitario del suelo el valor analítico calculado para el suelo rural (16.305,41 #/h) corregido al alza un 50% en función de factores objetivos de localización y accesibilidad a núcleos de población.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, formulando las siguientes alegaciones:

  1. ).- Que dada la fecha en que se inició el presente expediente expropiatorio, la legislación aplicable es la Ley 8/1998 de Régimen de suelo y Valoraciones, pero el Jurado aplica el Real Decreto Legislativo 2/2008, sin que se comparta dicha aplicación retroactiva, puesto que el expediente expropiatorio se inicio con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, por cuanto ha de estarse a la declaración de necesidad de ocupación, conforme establece el artículo 21.1 de la LEF y la sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Contenciosoadministrativo, de 26 Jun. 2007, y del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6 de 3 Mar. 2001 y de 13 Nov. 2000). Precisa dicha parte que resulta importante diferenciar entre dos expedientes, el expediente expropiatorio, que comienza cuando se declara utilidad pública y necesidad de ocupación, que en este caso es con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ; y que el expediente de pieza separada de justiprecio, que tiene comienzo cuando se ocupa la finca y se solicita al expropiado valoración de los bienes y derechos afectados; pero en todo caso insiste en que el expediente expropiatorio se inicio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/ 2007 .

  2. ).- Que respecto a la metodología de valoración se ha de indicar que de valorarse el suelo como rústico (lo que a "priori" no acepta la actora) dicho suelo debe valorarse aplicándose el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, y solo cuando no existen valores para comparar se acudirá al método de capitalización, si bien insiste que en el presente caso si existen esos valores para comparar; añade que el Jurado ha valorado muchas de las fincas afectadas por la Circunvalación de la N-623 por el método de comparación.

  3. ).- Que no obstante lo dicho, respecto a la clasificación urbanística de la parcela conforme el PGOU de Burgos, se invoca para determinar tal clasificación la consideración en dicho planeamiento de las obras de circunvalación de la N-623 a su paso por la ciudad de Burgos remitiéndose a la Memoria, Texto Normativo y Documentación Gráfica (planos) de dicho Plan, y con base en tales determinaciones del Planeamiento se concluye lo siguiente, que:

    a).- Debe considerarse, calificarse y clasificarse dicho viario como Sistema General Viario, incluido dentro del Sistema General de Comunicaciones de la ciudad de Burgos.

    b).- Debe obtenerse por ello el suelo para la ejecución de dicho sistema mediante la adscripción a sectores de suelo urbanizable, por medio de la técnica de los excesos del aprovechamiento urbanístico, como así lo plantea el Plan General para otros sistemas generales que no pueden ser de peor condición que el presente. c).- Que su desarrollo ha requerido la aprobación de un Proyecto que es contrario al régimen urbanístico de usos y aprovechamiento que para la Clasificación (S.N.U.I.D.U.) que se da a los terrenos afectos por la Circunvalación, otorga el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.

    d).- Que el Proyecto supone un beneficio para el transito viario y un proyecto importante para los ciudadanos de Burgos puesto que se va a solucionar el problema que supone que el trazado de una carretera nacional pase por el centro de una ciudad con las molestias de ruidos, trafico y contaminación que supone para la ciudad, como así lo recoge el Plan General en los apartados que han sido analizados; añade que dicho proyecto es un objetivo del Plan General, que esta encaminado a solucionar un problema urbanístico según el propio Plan General.

    e).- Que de todo lo dicho concluye que no pueda establecerse como valoración de la superficie expropiada de la finca, como si de suelo no urbanizable ó rústico se tratará, es decir, conforme si se tratare de un aprovechamiento agrícola, puesto que el fin que prevé el plan es el de sistema general y la valoración de las parcelas afectadas por sistemas generales no es otra que la del suelo urbanizable, según la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones y la propia Ley 5/1.999 de Urbanismo de Castilla y León. Y en apoyo de esta conclusión recoge la jurisprudencia del TS y de varios Tribunales de Justicia relativa a la valoración del suelo con destino a sistemas generales, como las sentencias del TS de 29 de enero, 9 de mayo, 3 de diciembre de 1994, del TSJ de Andalucía...

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