SAP Pontevedra 373/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2011
Fecha15 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00373/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601978

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003381 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000995 /2008

APELANTE: Obdulio

Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ

Letrado/a: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

APELADO/A: María Antonieta

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: BEATRIZ LAGO GOMEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han

pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 373

En Vigo, a quince de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000995 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003381 /2009, es parte apelante -: D./ª Obdulio, representado por el procurador D./ª MARINA LAGARON GOMEZ y asistido del letrado D./ª JOSE LUIS FEIJOO BORREGO; y, apelado -: D./ª María Antonieta representado por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª BEATRIZ LAGO GOMEZ, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 27 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dña. María Antonieta, declarando que procede repercutir sobre el arrendatario demandado las obras realizadas por el arrendador en el tejado en la forma que establecen los art. 108 y concordantes del TRLAU 1964 en relación con la disposición transitoria segunda D 10.3 y por tanto en proporción con la superficie ocupada y en tanto la cantidad que resulte, a determinar en ejecución de sentencia, no sea superior a la reclamada, así como el abono en concepto de atrasos de la suma que se determine en ejecución de sentencia, que procede el pago por parte del arrendatario de la parte proporcional del IBI correspondiente a los locales arrendados y en función de la superficie ocupada, siempre que la cantidad que resulte, a determinar en ejecución de sentencia nos sea superior a la fijada en la demanda; y por último declarando que la renta actualizada asciende a la suma de 599,84 euros/mes por sótano y 266,50 euros por el bajo y condenando al demandado al pago 37,43 euros por diferencias entre las rentas actualizadas hasta la fecha; así como las cantidades que resulten hasta la ejecución de la sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Marina Lagaron Gómez, en nombre y representación de Obdulio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 31 de marzo de 2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto se limita los siguientes puntos:

1) Una cuestión jurídica; la procedencia de la repercusión en la renta del importe de las obras de reparación del inmueble así como el porcentaje aplicable de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

2) La concurrencia del supuesto de hecho previsto por la anterior normativa.

Para resolver estas cuestiones hay que partir de los siguientes hechos probados:

1) El contrato de arrendamiento del local sito en la planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 se concertó el día 15 de noviembre de 1959 ente D. Claudio como arrendador y D. Fidel y D. José como arrendatarios.

El arrendamiento del Sótano se realizó el día 1/8/1974 entre Dª Tatiana y D. Fidel .

2) Tras sucesivas subrogaciones, actualmente la arrendadora es Dª María Antonieta y D. Obdulio .

3) Las obras de reparación se realizaron en el año 2006.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia aplica el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para estimar la repercusión de rentas lo que impugna el recurrente pues considera que no cumple el supuesto de hecho contemplado por la norma. Considera que este solo es aplicable a las viviendas y locales de negocio cuyo arrendamiento subsista el día en que entró en vigor el texto refundido de 1964 esto es el día 1 de enero de 1965, y el presente contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes el día 1 de febrero de 1973, por lo que queda excluido del ámbito de aplicación de la norma y el importe de las reparaciones debe de ser pagado por el arrendador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La disposición transitoria tercera apartado D) 9 aplicable a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, establece que para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria segunda, por lo que hemos de remitirnos a...

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