SAP Madrid 187/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2011
Número de resolución187/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00187/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 7002707 /2011

RECURSO DE APELACION 162 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 190 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

Apelante/s: REYAL URBIS, S.A.

Procurador/es: FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

Apelado/s: OLMEDO Y MORALEJA S.L.

Procurador/es: MANUEL INFANTE SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 187

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a quince de Abril del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración de justificación de incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid bajo el núm. 190/2008 y en esta alzada con el núm. 162/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Reyal Urbis, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y dirigida por la Letrada Doña Sara Mª Muñoz Torrente, y, como apelada, la entidad Olmedo y Moraleja, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y dirigida por el Letrado Don Narciso Alonso Dávila. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Olmedo y Moraleja, S.L., contra la también mercantil Reyal Urbis, S.A, representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y, en consecuencia, declaro que el incumplimiento contractual de la actora fue justificado en razón a la crisis crediticia mundial que surgió después de firmar el contrato privado inicial de compraventa, que en el momento en que se firmó era imprevisible, por lo que el comportamiento incumplidor parcial de la misma no debe estar sujeto a pena civil por causa de fuerza mayor y por tanto tiene derecho a recuperar y la demandada a devolver, la cantidad de 936.600 euros retenida por tal concepto, por lo que condeno a la mercantil demandada a que pague a la mercantil actora la cantidad de novecientos treinta y seis mil seiscientos euros (936.600 euros), más los intereses legales de la anterior suma devengados desde el 22 de Enero de 2008, hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Reyal Urbis, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que la misma presenta graves errores, falta de motivación y equivocación en la valoración de la prueba, determinante de un fallo no ajustado a derecho; admitiendo los hechos que se declaran probados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, cuales que mediante contrato privado de compraventa con reserva de dominio, la ahora apelante vendió a la ahora apelada 31 pisos y 4 trasteros, ocupados en arrendamiento por personas distintas, por precio alzado y global de 9.366.000 euros, pactándose el pago del 10%, 936.000 #, en el momento de la firma de dicho contrato y el resto al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, la que debería tener lugar entre los días 10 y 17 de Septiembre de 2007, pactándose condición resolutoria, por la que ante el impago por la compradora de la cantidad aplazada, la vendedora podría optar entre reclamar el importe, esto es, el cumplimiento del contrato, o resolverlo previo requerimiento fehaciente a la compradora, en este caso, esta última podía enervar la resolución si en el plazo de cinco días a partir de la notificación pagaba o consignaba notarialmente el importe adeudado, si no la vendedora podría disponer libremente de los inmuebles objeto de contrato; igualmente se pacta cláusula penal para el supuesto de incumplimiento por la compradora, cual que como indemnización de daños y perjuicios, sin justificarlos y como pena civil, la parte vendedora tendrá derecho a retener y a hacer suya la cantidad percibida en el acto del contrato a cuenta de la compraventa; resaltando que en el contrato no se hace referencia alguna a la obtención por la compradora de financiación que le permitiera abordar la compraventa.

Que el día 13 de Septiembre de 2007 la compradora a través de su Letrado, envía comunicación a la ahora apelante, vendedora, notificando que no puede abordar la totalidad del precio de la compra pero sí de 23 pisos, de las 35 unidades que componen la operación total y propone buscar una salida razonable, la ahora apelante, aun habiendo podido optar por lo previsto para el caso de resolución, en el ánimo de colaborar accedió a pactar un anexo novatorio del contrato, consintiendo que se escrituraran parte de las fincas dentro del plazo inicialmente pactado y el resto antes del 31 de Octubre de 2007, en ese anexo pactado el 17 de Octubre de 2007, se acuerda la escrituración ese día de 23 unidades por el precio de 5.109.000 #, lo que tiene lugar, y el resto, por importe de 4.257.000 #, en una segunda escritura a otorgar antes del 31 de Octubre de 2007, acordándose que la cantidad de 936.000 # entregados a la firma del contrato de 18 de Julio de 2007, se aplicaría íntegramente a cuenta del precio de la segunda compraventa, tampoco se hacía referencia alguna a la obtención de financiación por parte de la compradora, sí se pacta en ese anexo novatorio la subsistencia de la cláusula resolutoria; llegado el 14 de Noviembre de 2007, la compradora no compró, dando lugar a que la ahora apelante optara por la resolución y retención de la cantidad de 936.000 #.

Pasa la apelante a señalar los hechos que estima probados y que la sentencia recurrida no recoge, cuales que el 26 de Octubre de 2010 (sic) Debe querer decir de 2007, la compradora le remite, a través de su Letrado, fax indicando que no puede escriturar en la fecha establecida, y que en fecha inmediata haría saber en qué fecha podía firmarse la escritura de compraventa, ante ello la ahora apelante le concede nueva prórroga por quince días más, esto es, debiendo otorgarse la escritura pública antes del 15 de Noviembre de 2007, el día anterior la ahora apelante se persona en la notaría que indica, haciendo constar la incomparecencia de la compradora y realiza requerimiento notarial a ésta, notificando que conforme a lo pactado da por resuelta la compraventa y que transcurridos 5 días desde esa notificación sin producirse el pago, dispondría libremente de los inmuebles objeto de requerimiento, haciendo suya en concepto de indemnización y pena civil la cantidad percibida a cuenta del precio de la compraventa; también en este orden señala que la cláusula penal es objeto de novación expresa en cada una de las prórrogas concedidas, y concreta indicación de cómo se refleja en el anexo novatorio y en la prorroga de 30 de Octubre de 2007, pasando a constituir la regulación de las consecuencias del incumplimiento por la compradora; destacan igualmente como hecho probado y no recogido en la sentencia que la demandante, compradora, es una sociedad que desarrolla su actividad en los negocios inmobiliarios, siendo profesional del sector, constituida en 13 de Junio de 2007, con un capital de sólo 3.600 euros.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo contrae a la estimación de que el incumplimiento de la demandante, compradora, fuera justificado por la crisis mundial y que ello pueda suponer fuerza mayor que justifique el no cumplimiento de la pena civil, para señalar carente de prueba que la falta de obtención de financiación se debiera a una causa totalmente ajena a la misma, ni que la causa fuera la crisis crediticia mundial financiera, ni que ésta no fuera previsible en el momento de la firma del contrato, ni que supusiera el cierre completo de los bancos a la financiación, ni que la compradora hiciera todo lo posible para obtener el dinero suficiente para financiar la operación, haciendo alegaciones en justificación.

Desde otra vertiente señala la existencia de error en la aplicación del art. 1105 del Código Civil, fuerza mayor, por no darse los presupuestos exigidos para su aplicación, con cita de doctrina jurisprudencial e indicar que la falta de obtención de financiación es una circunstancia previsible, evitable y propia de la gestión de una empresa como la demandante, también con alegaciones en justificación, como igualmente las realiza en justificación de la inexistencia de enriquecimiento injusto, como de la inaplicabilidad de facultad moderadora de la pena prevista, con cita de doctrina jurisprudencial.

Se termina suplicando que con estimación del recurso se revoque en su totalidad la sentencia a la que se contrae, con la íntegra desestimación de los pedimentos de la demanda y, en consecuencia, se la absuelva de la obligación de devolver la cantidad de 936.000 # más los intereses legales de dicha suma en los términos que la sentencia fija, absolviéndola de la condena en costas y expresa imposición de las de la primera instancia a la en ella demandante.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que...

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