SAP Barcelona 54/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2012
Número de resolución54/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 940/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 108/2009

S E N T E N C I A núm.54/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 108/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de ARRIAZ S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Nazario Y Elisenda, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Nazario Y Elisenda contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de mayo de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. García, en representació de l'entitat Arriaz SA, i condemno solidàriament els demandats Srs. Nazario i Elisenda a atorgar l'escriptura pública de compravenda de l'habitatge, les places d'aparcament i el traster esmentats en el contracte de 27 de març del 2006, aportat com a document núm. 1 amb la demanda, i a pagar a l'actora la quantitat de 462.920,04 euros, més els interessos legals incrementats en dos punts des del dia 1 de gener del 2009. Decideixo desestimar la demanda reconvencional presentada per la procuradora Sra. Pérez, en representació dels Srs. Nazario i Elisenda, contra l'entitat Arriaz SA. Les costes causades en aquest plet s'imposen als Srs. Nazario i Elisenda . "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nazario Y Elisenda y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ARRIAZ SA, interpuso demanda frente D. Nazario y Dña. Elisenda solicitando su condena solidaria a atorgar la escritura pública de compravenda de la vivienda, las plazas de parking y el trastero a que se refiere el contrato de 27 de marzo del 2006, acompañado como documento núm.1 de la demanda, y a pagar a la actora la cantidad de 462.920,04 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el día 1 de enero del 2009.

Se opusieron los demandados indicando que suscribieron un contrato de adhesión, que únicamente regulaba las consecuencias para el caso de incumplimiento por su parte, permitiendo solo a la vendedora optar por la resolución o el cumplimiento del mismo (pacto décimo); que la actora incurrió en una serie de infracciones en cuanto a la información a suministrar en la compraventa, conforme a la normativa de protección a los consumidores; que en el año 2008, cuando surge la grave crisis económica en la que nos hallamos, la vivienda objeto de la compraventa es tasada por un precio muy inferior al convenido, la Sra. Elisenda entra en situación legal de desempleo, no podían vender su vivienda lo que era imprescindible para pagar la nueva, y ningún banco les financiaba el total crédito hipotecario que necesitaban para la adquisición de la nueva vivienda objeto de litis, pues faltaban 115.000 #. De lo anterior extraen la consecuencia de que el contrato es nulo de pleno derecho pues no existió consentimiento válido de los consumidores demandados; además entienden que el contrato genera una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada por lo que procede declarar la ineficacia del mismo. Subsidiariamente consideran que en todo caso deberá declararse la nulidad, como cláusula abusiva, del pacto décimo del contrato, o en su caso sea interpretado como resolución automática del contrato y restitución de las prestaciones, para el supuesto de incumplimiento por el deudor del pago del precio, con derecho del perjudicado a los daños y perjuicios que se le pudieron ocasionar. Finalmente sostienen que es de aplicación el art. 1105 del Código Civil, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de las obligaciones, así como la doctrina jurisprudencial con base en el artículo 1258 CC, relativa al principio " rebus sic stantibus " pues es evidente que la situación de crisis financiera y caída del mercado inmobiliario que concurre en el momento del cumplimiento del contrato era extraordinaria e imprevisible. Y por todo ello solicitan la desestimación de la demanda, formulando también reconvención en la que piden se condene a la actora a abonar la cantidad entregada a cuenta de 81.691,77 #, o subsidiariamente descontando los perjuicios que así se declaren por el juzgado.

La sentencia de instancia argumenta la estimación de la demanda, y la desestimación de la reconvención, indicando que

"La prova practicada acredita que els demandats van obtenir de l'actora tota la informació necessària, i tota la que van demanar, sobre l'habitatge que compraven. D'altra banda, no s'observa que la clàusula que permet a l'actora optar entre la resolució contractual o l'exigència de compliment sigui abusiva; l'article 1.124 del Codi civil preveu això mateix per a totes les obligacions recíproques, i els termes en què està redactat el contracte no són altra cosa que una transposició de la facultat legal prevista en aquest precepte. És a dir, si la venedora hagués incomplert la seva obligació d'atorgar l'escriptura pública en el termini i condicions pactades en el contracte, els compradors haguéssin...

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