SAP Madrid 215/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2011
Fecha15 Abril 2011

ROLLO RJ Nº 127/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID

J. FALTAS Nº 1013/08

SENTENCIA Nº 215/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 15 de Abril de 2011.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, con fecha 2 de octubre de 2009, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1013/08, habiendo sido parte apelante Felicisimo y Humberto y Casilda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "D. Felicisimo en fecha no determinada dio instrucciones al entonces conserje del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, D. Nicanor para que colocara en diversos lugares comunes del citado inmueble un escrito, suscrito por él, cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido, en el que en clara alusión a los denunciantes, D. Humberto y Dª Casilda, y haciendo uso de una facultad que no le correspondía, les hacía responsables públicamente del incumplimiento de normas de régimen interior de la comunidad así como de problemas de convivencia con el resto de al vecindad calificándoles de "incívica pareja ...(los del tendedero)", "... que son bastante mayorcitos para llamarles la atención...".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a d. Felicisimo respecto a las faltas prevista y penadas en los arts. 625.1º y 621.1 del Código Penal . Así mismo debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor de una falta prevista y penada en el Art. 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días, a razón de seis euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al abono de las costas procesales".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 21/02/2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debo subsanar la sentencia de fecha 02.10.09 dictada en autos de juicio verbal de faltas 1012/08 debiendo adicionarse un párrafo último en el Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos, "la solicitud formulada pro la acusación particular en concepto de indemnización por daño moral no aparece justifica a la vista de la prueba practicada sin otro medio adicional de prueba que venga a corroborar el perjuicio irrogado, fuera de los que son inherentes al tipo, como elemento subjetivo, el ánimo injurioso y vejatorio tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, debiendo acreditar la parte perjuicio que exceda del mismo, máxime cuando se solicita por menoscabo moral. Circunstancia que no acontece en las presentes actuaciones. Debiendo desestimar dicha solicitud".

Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución aclarada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 5127/11.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del denunciado Felicisimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones que le condena como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal, alegándose como principal motivo del recurso, un error en la apreciación de la prueba dado que las expresiones que se vertieron por el apelante fueron realizadas dentro de lo que es la libertad de expresión amparada en el artículo 20.1 de la Constitución Española operando entonces esta libertad de expresión como causa de antijuridicidad en la conducta del denunciado, debiendo ser examinadas dichas expresiones dentro de lo que es el contexto en el que se realizaron.

Ciertamente la sentencia dictada y ahora recurrida entiende como probados que el denunciado ordenó colocar al conserje de la finca una nota informativa cuyo contenido consta en el folio 10 de las actuaciones, entendiendo la Juzgadora de instancia que las expresiones que en dicha nota se vierten son injuriosas y constituyen una falta prevista en el artículo 620.2 del C. Penal .

Hemos de revocar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en este aspecto por cuanto que esta Sala no aprecia una relevancia penal en la conducta seguida por el apelante, puesto que la infracción denunciada, una falta de injurias livianas, requiere la presencia del elemento de carácter objetivo, es decir, la existencia de unas expresiones que puedan atentar contra el honor del sujeto a las que se dirigen, además del elemento subjetivo o intención de menospreciar la dignidad, el honor, buen nombre, etc..., de las personas a las que van dirigidas tale expresiones. En este sentido dicha infracción establecida en el artículo 620 como falta, y su correspondiente delito previsto en el artículo 208 del C. Penal se define como " toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Respecto a este precepto la doctrina científica afirma que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". Esta redacción del C. Penal modifica en profundidad la definición formal de injurias. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ("en deshonra..."). La "deshonra, descrédito o menosprecio" se ve sustituida por la "dignidad o menoscabo de fama o atentado contra la propia estimación", conceptos sociales igualmente indeterminados. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal ) que son definidas de modo genérico en términos que apenas si difieren de lo que preveía el artículo 458.4 del C. Penal, prescindiendo por lo demás de la fórmula enumerativa que contenía este precepto. Otra de las innovaciones que contiene la nueva redacción es que la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, fórmula idéntica a la empleada en la calumnia, con lo que de nuevo se desdibuja la separación entre calumnia e injuria". En cuanto a los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias, la SAP de Almería de 9-6-2004 enumera los siguientes:

"...Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457 (RCL 1973\2255), del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  1. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del Código Penal vigente.

  2. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.

  3. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencias de 29-11-85 [RJ 1985\5505 ], 2-12-89 [RJ 1989\9377 ] y 21-12-90 [RJ 1990\9940 ]), citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1997 .". Dichos elementos son puestos de manifiesto en similar sentido en la SAP de Valladolid de 10-7-2004 cuando afirma que "...Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El...

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