SAP Madrid 169/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2011
Fecha15 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00169/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012175 /2009

RECURSO DE APELACION 796 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

De: REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, SAD

Procurador: MERCEDES CARO BONILLA

Contra: FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 169

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a quince de abril de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 459/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, y de otra, como demandada-apelada-impugnante la mercantil REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por la Procuradora Dª. Beatriz María González Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 11 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD, representado por la Procuradora Dña. Isabel Oyagüe Sánchez contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, representada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7/4/2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 459/2006 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, promovido por el REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD (en adelante RCD MALLORCA) contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (en adelante RFEF) en reclamación de 590.220 # como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la inactividad negligente de la demandada en la tramitación de la demanda interpuesta por el club demandante contra el club argentino San Lorenzo de Almagro.

Con fecha 11 febrero 2009 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora alegando un primer motivo principal consistente en infracción del artículo 1902 del Código Civil (CC ) y de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la determinación y cuantificación del daño moral y de la pérdida de expectativas por negligencia. Y un segundo motivo con carácter subsidiario al entender que las costas no deben imponerse a la parte actora por concurrir serias dudas sobre cuestiones de hecho y de derecho.

Entiende la recurrente que existió negligencia por parte de la demandada al retrasar indebidamente la presentación del escrito ante la FIFA durante dos años y medio, lo que le había ocasionado un evidente perjuicio, al frustrar las posibilidades de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a la FIFA y, por ende, perjudicando las posibilidades de conseguir un pronunciamiento de la FIFA y/o del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) que condenara al pago de la cantidad adeudada a la actora por el club argentino San Lorenzo de Almagro. Así la Juzgadora a quo establece (en el F. Derecho Sexto de la sentencia) que la RFEF debía haber tramitado la denuncia ante la FIFA y que no lo hizo, incurriendo así en negligencia, como así lo declara el secretario general de la demandada, la propia FIFA en el procedimiento arbitral seguido ante el TAS y el laudo arbitral. Sin embargo y a pesar de ello la sentencia no fija ni determina el daño derivado de la negligencia que reconoce en la demandada, rozando la incongruencia.

Debe procederse a determinar el daño sufrido por la demandante, aplicando la doctrina jurisprudencial y el criterio de la Juzgadora que, si no está conforme con la cuantificación realizada, podía haberla moderado. A continuación recoge el concepto del daño moral según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. Cuantifica los daños materiales en 33.086 # que corresponden a los gastos y costas derivados de la actuación de la demandada en el procedimiento ante el TAS, el daño moral debe entenderse como la pérdida de oportunidad de utilizar la vía del arbitraje deportivo en un contencioso, mucho más rápida y barata que la eventual reclamación ante los juzgados ordinarios y en el creciente desprestigio que para la entidad apelante suponen los hechos objeto de enjuiciamiento. Termina suplicando que "se acuerde estimar el presente recurso, revocando la sentencia de instancia y, en su lugar, estableciendo que la RFEF debe indemnizar con la cantidad de quinientos noventa mil doscientos veinte euros (590.220.- #), al RCD MALLORCA, o, subsidiariamente, con la cantidad que esa Sala tenga a bien fijar, caso de que entienda que dicha cantidad debe ser moderada, o subsidiariamente, y si entendiera que no procede la fijación de indemnización alguna, en todo caso, se revoque la imposición de costas en primera instancia al RCD MALLORCA, ante la evidente existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado."

Por su parte la demandada se opone al recurso e impugna la sentencia. Así en cuanto a la caducidad de la acción ejercitada por el RCD MALLORCA, al entender aplicables aquí los artículos 19 y 24 del Real Decreto 177/1981, de 16 enero sobre clubes y federaciones deportivas, en virtud de los cuales los acuerdos y actos de los clubes y de las federaciones españolas que sean contrarios al ordenamiento jurídico podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial a instancia de parte interesada o del ministerio público, la impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de 40 días a partir de la fecha de adopción de los mismos (...). En este caso el demandante tuvo conocimiento el 27 mayo 2004 de que no se había remitido denuncia ante la FIFA, y sin embargo impugna el acuerdo de la RFEF ante la jurisdicción civil el 8 septiembre 2006, por lo que la acción contra la demandada se encuentra caducada. Asimismo ha prescrito la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual, de conformidad con los artículos 1968 y 1902 del Código Civil al haber transcurrido más de un año. La tesis sobre la prescripción contenida en la sentencia de primera instancia no se ajusta a la realidad de los hechos. De manera que de un lado está la reclamación original de la actora al club argentino San Lorenzo de Almagro, de la cantidad de 590.000 # aproximadamente, reclamación interpuesta de manera tardía ante la FIFA, siendo desestimada por esta por extemporaneidad. En esta reclamación la RFEF no era parte demandada. Posteriormente la demandante sobre el mismo asunto y entre las mismas partes procesales planteó recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), en el que tampoco fue parte demandada la RFEF. Por otro lado está la reclamación del RCD MALLORCA a la demandada por una supuesta actuación negligente al no elevar su escrito a la FIFA, donde también se reclaman 590.000 # aproximadamente. Se trata de dos procedimientos distintos tanto por razón de la materia como por las partes demandadas como por la propia naturaleza de lo impugnado, de modo que el recurso ante el TAS de Lausana no constituye una reclamación extrajudicial que sirva de interrupción de la prescripción, ex artículo 1973 del CC . En conclusión el plazo de prescripción no se ha visto interrumpido en ningún momento por lo que tomando como día inicial la fecha...

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