SAP A Coruña 170/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2011
Fecha15 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00170/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 307/10

Jdo. 1ª Ins. Nº 7 A Coruña

Autos de juicio ordinario 1116/09

S E N T E N C I A

Nº 170/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. JULIO TASENDE CALVO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a quince de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 1116/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Pedro Jesús ; y, como demandada-apelante, la entidad mercantil EPAAT S.L. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Cortes en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la mercantil Epaat S.L. representada por la Procuradora Sra. Moreno Vázquez.

  1. - Debo declarar y declaro que procede la resolución del contrato de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2006 relativo a la vivienda unifamiliar identificada como NUM000 -Chalet NUM001 NUM002 .

  2. - Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 74.430,27 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 307/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre incumplimiento contractual en el plazo de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 13 de septiembre de 2006, declarando la resolución del mismo con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por entender que ha existido una demora considerable en el cumplimiento del plazo de entrega pactado; desestimando la pretensión de indemnización en concepto de lucro cesante.

Frente a dicho pronunciamiento la entidad demandada reproduce en esta alzada las cuestiones fácticas planteadas en su escrito de contestación a la demanda relativas a que el certificado final de obra se habría expedido en fecha 12 de junio de 2007, el acta de fin de obra notarial el 29 de junio de 2007, y solicitado la licencia de primera ocupación el 28 de junio de 2007; así como que el demandante habría solicitado en fecha 1 de agosto de 2007 la apertura de un hueco de ventilación en el sótano, y, a partir de ahí, se habría aplazado el momento de la escritura para que pudiera vender el chalet antes de escriturar. En base a tales cuestiones se sostiene que no ha habido ningún retraso relevante con respecto a la fecha de entrega establecida en el contrato privado de compraventa, porque, se dice, el comprador a finales de 2007 tenía el chalet terminado en disposición de ser entregado; alegando en el motivo cuarto que la licencia de primera ocupación se habría adquirido por silencio administrativo a los tres meses de su solicitud, que en el acto del juicio se habría aportado informe jurídico del Ayuntamiento del Concello de Oleiros favorable a la concesión de la licencia de primera ocupación, y, que, posteriormente con fecha 29 de enero de 2010, antes de que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se habría aportado a autos la resolución de concesión de dicha licencia. Se dice además que el demandante en ningún momento habría planteado la falta de la licencia de primera ocupación como cuestión esencial a la hora de no escriturar e instar la resolución contractual, y que la primera noticia que se habría tenido de dicho impedimento habría sido a través del burofax enviado a la demandada el 23 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

a) El plazo de entrega según la legislación actual que se recoge en la sentencia de instancia se trata de un requisito de obligada fijación en el contrato, y no por mera aproximación, y ello es así porque se considera que es un elemento esencial en el contrato de compraventa de viviendas.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que la resolución en las obligaciones recíprocas en virtud del artículo 1124 del Código Civil, cuando se produce un mero retraso en el cumplimiento, no equivale a un auténtico y verdadero incumplimiento, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible en el que se decrete la resolución; entendiéndose que la resolución es un remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 destaca que "ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (artículo 1124.2 del Código Civil ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006, entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato". La STS de 17 de diciembre de 2008 dice que "debe fijarse la cuestión en sí, aún siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idóneo para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva si el plazo establecido era esencial, y, por tanto, el incumplimiento definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada", y la sentencia de 2 de marzo de 2009 dispone que "como afirma la sentencia de 28 de septiembre de 2000, en referencia al contrato de arrendamiento de obra, asimilable al supuesto de compraventa de inmuebles en construcción "la mora no es un supuesto de incumplimiento definitivo, sino un caso de cumplimiento tardío a la obligación, porque en forma alguna se puede decir que concluida la obra haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la resolución contractual, ya que lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil, es la indemnización de daños y perjuicios que un retraso ha producido a la parte contraria". En la STS de 13 de febrero de 2009 se dice: "Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de...

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