SAP Vizcaya 294/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2011
Fecha14 Abril 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 196/11- 6ª

Procedimiento nº 429/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 294/2011

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA: Dª Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 14 DE ABRIL DE 2011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 429/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3, UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1, UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y TRES FALTAS DE VEJACIONES contra Eleuterio, con NIE NUM000, nacido en Guayaquil (Ecuador), el 13 de junio de 2010, hijo de Washington y de María Jesús, representado por la Procuradora Sra. MERCEDES ARRESE-IGOR LAZKANO y defendido por la Letrada Sra. PATRICIA VISO ÁLVAREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Penélope, con NIE NUM001 nacida en Guayaquil (Ecuador) el 13 de junio de 1980, representada por el Procurador Sr. JACOBO BELMONTE GARCÍA y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ MIGUEL PELETEIRO MONTES.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 28 de enero de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "PRIMERO.- Que Eleuterio, nacido en Ecuador, mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, mantenía una relación de afectividad con convivencia con Penélope .

Sobre las 23:43 horas del día 8 de febrero de 2008 en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Bilbao se produjo una discusión entre Eleuterio y Penélope en el transcurso de la cual Eleuterio agredió a Penélope propinándole un cabezazo contra la cara de ella causándole lesiones consistentes en contusión facial y traumatismo nasal, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa curando en 7 días no impeditivos sin restar secuelas.

SEGUNDO

Sobre las 23:30 horas del día 23 de mayo de 2008 Eleuterio y Penélope se encontraron en un Bar sito en la calle Autonomía de Bilbao continuando juntos durante la noche ingiriendo ambos bebidas alcohólicas, dirigiéndose de madrugada al domicilio de Alejo en el que Eleuterio se quedó dormido despertándole Penélope diciéndole que había llamado a un taxi para irse, marchándose los dos del domicilio.

TERCERO

Sobre las 06:56 horas del día 14 de junio de 2008 Eleuterio se encontró con su ex compañera Penélope en la DIRECCION000 de Bilbao y en presencia de agentes no uniformados de la Ertzaintza se abalanzó sobre ella diciéndole "so puta, te voy a matar".

CUARTO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao se dictó Auto de fecha 9 de febrero de 2008 por el que se acordaba orden de protección a favor de Penélope respecto de Eleuterio, la cual se dejó sin efecto por Auto de 12 de febrero de 2008 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao .

Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao de 14 de junio de 2008 se acordó orden de protección por la que se prohibía a Eleuterio aproximarse a Penélope a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, medidas que fueron mantenidas mediante Auto de 3 de septiembre de 2008 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Bilbao ".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN A Eleuterio de acercarse a Penélope y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por el tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) por dos años y a que indemnice a Penélope con la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171. 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN A Eleuterio de acercarse a Penélope y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por el tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) por dos años.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE VEJACIONES a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima y accesoria de PROHIBICIÓN A Eleuterio de acercarse a Penélope y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por el tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) por seis meses.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eleuterio del DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y de DOS FALTAS DE VEJACIONES de las que había sido acusado.

Se condena al acusado al pago de dos tercios de las costas incluidos dos tercios de las de la acusación particular, declarando el resto de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Eleuterio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El apelante impugna la sentencia en base a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la condena no se ha sustentado en prueba suficiente,y, en todo caso, del resultado de la llevada a cabo aparecen dudas importantes sobre la realidad de los hechos que se dicen acaecidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

En cuanto a la prueba practicada en la instancia, su resultado y la motivación de la resolución judicial emitida.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122, 177/1994 ; 158/1995

; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

También la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, recuerda que"... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art....

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