AAP Jaén 22/2011, 15 de Abril de 2011

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2011:217A
Número de Recurso98/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2011
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

A U T O Núm. 22/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a quince de Abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, han visto en grado de Apelación el precedente rollo y Autos Civiles dimanante de los autos de Ejecución de Titulo no Judicial, seguidos en primera instancia con el núm. 433/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de ALCALÁ LA REAL, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 98/2011 a instancia de B.B.V.A. ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Mollinedo Saenz, y defendido por el Letrado Sr/a. Saenz Colomo, contra GESTIÓN HOSTELERA LA RECTA, SL. Juan Antonio Y Emilia .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del Auto apelado de fecha 25 de Noviembre de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a admitir a tramite la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Cañete Abril, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a Gestión Hostelera La Recta, S.L. D. Juan Antonio y Dª Emilia ."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma por la entidad ejecutante, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Remitidas por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Razonamientos Jurídicos de la Resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Sánchez Cañete Abril, en nombre y representación de B.B.V.A., contra el Auto de instancia, por el que, se acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución de títulos no judiciales presentado, con base a la póliza de contrato de préstamo nº NUM000, suscrita de una parte, como representante del Banco, por D. Claudio y de otra como prestatarios y fiadores los hoy demandados, operación intervenida por Notario Federico Pérez padilla García, por considerar el juzgador de instancia que la cláusula sobre el interés de demora -29%- tiene carácter abusivo y contrario a la buena fe contractual, conforme al artículo 19.4 de la Ley de Créditos al Consumo, y debe reputarse nula en aplicación del art. 10 de la LGDCU, se alza en apelación la entidad ejecutante, impugnando dicho pronunciamiento, alegando: 1º) no encontrarnos ante el supuesto del articulo 19 de la Ley de Crédito al Consumo. 2º) Vulneración del art. 551.1 de la LEC .

Pues bien, en cuanto al primer motivo y como ya se ha pronunciado esta Sección en Auto de fecha 18 de Febrero de 2011, cabe indicar que ciertamente, la resolución recurrida no pone ninguna objeción a que la demanda ejecutiva cumpla los presupuestos procesales que menciona la entidad recurrente, ni de ninguna irregularidad formal para que sea despachada la ejecución solicitada, sino que como se ha mencionado "ut supra", la causa de inadmisión ha sido la apreciación de oficio de la nulidad de la cláusula de interés moratorio por su carácter abusivo, conforme al art. 19,4 de la LGDCU, por lo que hemos de entrar a examinar el motivo de recurso referente a la infracción de dicho precepto legal.

Abordando por tanto dicho motivo de recurso, es preciso poner de relieve que ciertamente la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales se encuentra dividida a cerca de la cuestión de si el juez puede, de oficio, apreciar y anular la cláusula que establece un interés abusivo, y en consecuencia, inadmitir la demanda de ejecución de títulos no judiciales en los que considere que concurre la nulidad radical del título por contener cláusulas consideradas abusivas por imponer intereses moratorios desproporcionados para el consumidor.

Por un lado, se encuentran aquellas Audiencias Provinciales en las que se apoya la resolución recurrida, que estiman en esencia que procede la inadmisión de las demandas de ejecución de títulos no judiciales en aquellos supuestos en los que concurra la nulidad radical, por ser contrarias a la legislación reguladora de los derechos de los consumidores, de aquellas cláusulas contenidas en los contratos de préstamo, que se consideren abusivas por imponer en lo que a los intereses moratorios se refiere, una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla la obligación de pago en la forma pactada, partiendo para ello, no ya de la facultad, sino de la obligación de examinar y apreciar de oficio dicha nulidad.

Respecto de esta primera postura se exponen de forma exhaustiva y detallada en la instancia las motivaciones que la apoyan y que en lo posible trataremos de no reiterar dándolas por reproducida. De la misma, podemos citar como exponente el AAP de Girona de 30-3-09, que viene a concluir "Por lo tanto, visto que la cantidad reclamada se integra por el principal y unos intereses de demora claramente abusivos, no puede aceptarse la cantidad fijada en la demanda como aquella por la que debe ser requerido el demandado. Y dado que corresponde al demandante la fijación de la cantidad por la que debe requerirse al deudor y no lo ha hecho, debe por lo tanto considerarse la cantidad reclamada como ilíquida y la consecuente correcta inadmisión de la demanda. Si bien, esta Audiencia ha sido vacilante en cuanto a las consecuencias de la reclamación de un interés abusivo, a los efectos de unificar criterios ambas Secciones, se ha estimado la procedencia de estimar que la cantidad es ilíquida y que debe ser la parte demandante la que presente nueva demanda, fijando la cantidad por la que debe despacharse ejecución, moderando la reclamación de intereses al límite legal.

En dichos razonamientos se basa la decisión adoptada en la...

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