AAP Barcelona 191/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2011:2053A
Número de Recurso117/2011
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución191/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.: 117/2011

P.A. nº.: 568/2008

Juzg. Penal nº 23 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Han dictado el siguiente

A U T O

En Barcelona, a catorce de abril de dos mil once.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Penal nº 23 de Barcelona, con fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó auto resolviendo las cuestiones previas al juicio oral señalado para el conocimiento de las acusaciones formalizadas en el Procedimiento Abreviado del que trae causa el presente rollo, por el que se contenía la parte dispositiva que en literal se reproduce según el siguiente contenido:

  1. - Se rechaza la cuestión previa de declinatoria de jurisdicción.

  2. - No ha lugar a la suspensión de la vista por la pendencia de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial frente al auto de 2 de septiembre de 2010.

  3. - No ha lugar a estimar la cuestión previa de cosa juzgada en la modalidad de concurrencia del principio non bis in idem en cuanto a los acusados DON Juan Francisco y DON Anton ; sí ha lugar en cuanto a la responsable civil subsidiaria TECNAGRIND, S.L.

  4. - No ha lugar a la estimación de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a un proceso con todas las garantías, a la defensa, a la libre elección de Letrado, a ser informado de la acusación formulada, por no apreciarse la concurrencia de una efectiva indefensión.

  5. - No ha lugar a pronunciarse sobre la solicitud de reiteración de pruebas denegadas a la representación del Sr. Cosme .

  6. - No ha lugar a pronunciarse sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  7. - No ha lugar a pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados en el acto de la vista oral.

  8. - Ha lugar a la estimación de la alegación de la cuestión previa de prescripción y, consiguientemente, procede decretar el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa frente a los acusados DON Juan Francisco y DON Anton y DON Cosme y las responsables civiles subsidiarias GENFORSA, S.A., TECNAGRIND, S.L., CODEMA, S.A. y AGROMILLORA CATALANA, S.L.

  9. - Déjense sin efecto por el medio más rápido las citaciones a testigos y peritos en el presente juicio a fin de que ya no comparezcan al llamamiento judicial 0.

SEGUNDO

Notificada esta última resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación directa por parte del MINISTERIO FISCAL, y también en nombre de la COMISIÓN EUROPEA, constituida en acusación particular en la causa, recursos que, admitidos a trámite, determinaron que se confiriese a las partes el trámite preceptivo de alegaciones y designa de particulares.

En dicho trámite de alegaciones, se opusieron a los recursos las defensas de los acusados Cosme

, Juan Francisco y Anton, terminando esta última defensa por interesar del Tribunal la celebración de vista oral previa a la resolución de los recursos, a pesar de haber empleado ya un total de 25 folios, con interlineado 1.3, para desarrollar todos los argumentos que consideró viables en oposición a las pretensiones de las acusaciones recurrentes.

TERCERO

Recibidos los autos principales en la Secretaría del Tribunal y designado Magistrado ponente para su conocimiento, quedaron los autos para la deliberación del Tribunal sin más trámites, una vez descartada la interesada vista oral, por estimar el Tribunal que con las alegaciones escritas disponía ya de elementos suficientes para la resolución de los recursos.

La deliberación del Tribunal tuvo lugar en el día de la fecha y finalizó con la adopción del acuerdo unánime que seguidamente se documenta.

CUARTO

Ha sido ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Motivos de la impugnación .

En el recurso que ejercita el Fiscal, cuando se alza frente al auto arriba reproducido en su parte dispositiva, se llevan los motivos de la impugnación al extremo de negar la posibilidad de su dictado; es decir, se combate la decisión judicial desde el argumento formal de que no le era dado al Juez Penal resolver por auto las cuestiones previas planteadas por las partes al inicio del juicio oral, al menos en aquellos extremos que pudieran llevar, como así ha sido, a decidir el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, decisión ésta que a juicio del Fiscal recurrente solo podía ser adoptada en la sentencia que pusiese fin al juicio oral ya iniciado.

El segundo de los motivo del recuso del Fiscal se centra en combatir la decisión de sobreseimiento, después de expresar su desacuerdo con los criterios judiciales tomados para completar los cinco años previstos en el Código Penal para la prescripción de los delitos objeto de acusación.

En el desarrollo de este motivo, la acusación pública no cuestiona el plazo de cinco años tomado para ese efecto, ni tampoco la fecha tomada como inicio de su cómputo, sino que reclama una interrupción de ese mismo plazo con ocasión del dictado del auto de admisión de querella de 5 de abril de 2001, al que el Juez Penal no reconoce eficacia interruptiva desde su valoración personal sobre la exigencia de un contenido material del que, se sostiene en el auto, carece dicha resolución en condiciones de suficiencia para producir aquel relevante efecto.

Finalmente, el Fiscal reclama que se revoque igualmente la decisión de extender el efecto de la cosa juzgada a la mercantil TECNAGRIND, S.L., llamada al proceso como tercero responsable civil subsidiario de las defraudaciones objeto de acusación, pues se sostiene que ni la sentencia invocada del Tribunal de Milán de 12 de enero de 2006, ni tampoco la recaída en el Tribunal de las Comunidades Europeas en fecha 7 de noviembre de 2002, pueden excluir la responsabilidad en que pudiere aquí exigírsela.

Por su parte, el recurso presentado en defensa de los intereses de la Comisión de la Unión Europea versa sobre iguales argumentos de fondo a los desplegados por el Fiscal, aunque amplía los criterios desde los que niega la prescripción, al estimar que esta parte no debería ser apreciada hasta no haber transcurrido el plazo de diez años, y también porque considera que el día inicial del cómputo de dicho plazo no debió considerarse hasta más allá de 7 de julio de 2007 0, aunque parece evidente que se trata de un error en la trascripción y que quiso aludirse a la misma fecha del año 1997, que resulta ser la tomada por el Juez Penal para llegar a la prescripción de los cinco años. Así planteada la impugnación de la decisión judicial tomada para clausurar el juicio oral abierto ante él, deberemos iniciar nuestra respuesta despejando el óbice procesal advertido por el Fiscal en el primero de los motivos de su recurso, para, a renglón seguido, entrar en resolver las alegaciones que se oponen a la prescripción reconocida en el auto combatido y, solo si esta decisión lo fuese de acogimiento de los recursos interpuestos, procedería entrar en el examen del motivo en que se cuestiona la eficacia de la cosa juzgada que en el auto del Juez Penal se declara concurrente respecto de la mercantil TECNAGRIND, S.L. en su calidad de responsable civil subsidiario, pues de resultar efectiva la prescripción declarada en la resolución recurrida decaería, por pérdida de vigencia, cualquier decisión sobre el mantenimiento del proceso respecto de aquella parte responsable civil, dado el carácter subsidiario de su llamamiento respecto de los responsables penales.

SEGUNDO

Sobre la procedencia formal del auto de prescripción .

La alegación de tipo formal invocada por el Fiscal para negar toda posibilidad de resolver por auto la invocada prescripción debe decaer por una razón relacionada con la naturaleza de derecho público de la excepción procesal que representa la prescripción, como instituto que lleva aparejada la extinción de la responsabilidad penal, que autoriza, o impone, al Juez su apreciación y reconocimiento en cualquier fase del procedimiento en que se le presenten de forma invariable los presupuestos sobre los que haya de proyectarse y operar.

Ello es tan evidente como inmediatas deberían resultar las decisiones de libertad respecto de quien se halle en prisión provisional con ocasión de unos hechos prescritos, desde el momento mismo en que esa causa extintiva de la responsabilidad penal se haga presente en el seno del proceso en que hubiere recaído una tal decisión de prisión, o de imputación o de acusación, como es el caso actual en referencia a la fase del proceso en que fue recaída la resolución atacada.

Cierto es que la jurisprudencia de nuestros tribunales en ocasiones ha impedido decidir la prescripción de unos hechos, con los radicales efectos de cierre del proceso, fuera de los tiempos procesales habilitados para ello por el legislador, concretamente en el Sumario Ordinario en referencia al momento y trámite previsto para los artículos de previo pronunciamiento ex 0 art. 666.3ª de la LECrim -, y en el Procedimiento Abreviado en el trámite de las cuestiones previas al juicio oral de susceptible apertura a instancia de las partes y con el alcance dispuesto en el artículo 786.2 de la misma ley procesal ( SSTS 517/2007 de 8 de junio, y la 173/2008 de 22 de abril ). Pero, aun cuando hubiéremos de estar a esta doctrina, a nuestro juicio solo defendible en un escenario en que una decisión anterior a aquellos momentos hubiere sido tomada sin una efectiva posibilidad de alegaciones o prueba contradictoria por las partes personadas, habrá de admitirse que el momento en que fue aquí suscitada la prescripción, y la resolución recaída en su acogimiento, responde precisamente a las exigencias de tempestividad impuestas en la doctrina...

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